🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2596-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2596-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2596-2023 Radicación No. 129041 (Aprobación Acta No. 049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes Omar Francisco Toncel Solano y Honorino Enrique Solano Brito, contra la sentencia de tutela del 12 de diciembre anterior, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital y vida digna, según sostienen, conculcados por la Fiscalía 68 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De la descripción fáctica consignada en la decisión recurrida, surge que en el año 2013 la AFP Colpensiones les reconoció a los accionantes la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral. En abril del año 2016, a través de denuncia anónima, puntualiza el Tribunal, se puso en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación, la posible comisión deCUI 08001220400020220048701 Impugnación de Tutela Rad. 129041 Omar Francisco Toncel Solano y otro hechos delictivos al interior de la junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Cesar. Con base en esa información y las pesquisas desarrolladas, se dispuso iniciar investigación sobre bienes de los aquí reclamantes por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, estafa agravada, fraude procesal, concusión, cohecho, conductas de las que fueron víctimas entidades del sector público y privado

los aquí reclamantes por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, estafa agravada, fraude procesal, concusión, cohecho, conductas de las que fueron víctimas entidades del sector público y privado como Colpensiones, Drumont Limitada, Seguros Chubb, Porvenir, Suramericanas de Seguros, Carbones de La Jagua, Seguros de Vida S.A. Allianz, Seguros de Vida S.A., Mafre, y Qbe Seguros1. La Fiscalía 68 de Extinción de dominio de Barranquilla, el 15 de septiembre anterior ordenó medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles de varios implicados en ese trámite, incluidos los demandantes. “Los bienes embargados al señor Omar Toncel Solano, fueron descritos de la siguiente forma: a) Inmueble ubicado en la carrera 17 entre calle 16 y 17 Número 16-64, en el perímetro de la ciudad de Maicao –La Guajira, con numero de Matrícula Inmobiliaria No 212-45165, por valor de $140.000.000 COP.; b) Inmueble ubicado en el Lote 2, Manzana A – Diagonal 34 No 17 -10 Urbanización Villa Sara en la ciudad de Santa Marta –Magdalena, con certificado de libertad y tradición No 080-39925, por valor de $120.000.000 COP; c) Inmueble ubicado en la Carrera 34#16-12, por valor de $97.000.000 COP. Alega que los dineros utilizados para la adquisición de los bienes provienen de forma licita, producto de su relación laboral con la empresa DRUMMOND LTDA, y de préstamos bancarios y

por valor de $97.000.000 COP. Alega que los dineros utilizados para la adquisición de los bienes provienen de forma licita, producto de su relación laboral con la empresa DRUMMOND LTDA, y de préstamos bancarios y por cooperativas. De los bienes embargados al señor Honorino Enrique Solano Brito, se describieron de la siguiente forma: a) Inmueble localizado en la calle 24 No 21 –71 Barrio Postobón en la ciudad de Santa Marta, por valor de $105.000.000 COP. B) Inmueble localizado en la carrera 6B No 39 -62 en la ciudad de Valledupar, identificado con No de matrícula inmobiliaria No 190-108800, por valor de $35.000.000.00 COP.; 1 Personas jurídicas vinculada a la actuación en primera instancia por el Tribual. 2CUI 08001220400020220048701 Impugnación de Tutela Rad. 129041 Omar Francisco Toncel Solano y otro c) Lote de terreno localizado en el Km 19 vía Ciénaga en el municipio de Santa Marta, por valor de $10.000.000 COP. Igualmente se alega, que estos bienes fueron adquiridos con dinero producto de la relación laboral con la empresa DRUMMOND LTD. Y créditos bancarios.” Los actores afirman que la determinación de la Fiscalía afecta los derechos de propiedad, debido proceso y mínimo vital, por lo cual solicitan del juez constitucional que ordene el levantamiento de las medidas cautelares. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla declaró improcedente el amparo, por cuanto no cumple con los presupuestos generales de

cautelares. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla declaró improcedente el amparo, por cuanto no cumple con los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que los actores cuentan con los mecanismos de defensa que les ofrece el trámite de extinción de dominio regulado en la Ley 1708 de 2014. Precisó, de igual manera, que la acción constitucional se dirige a cuestionar el diligenciamiento de un asunto judicial y, particularmente, la providencia que ordenó las medidas cautelares, sin que los actores acrediten los requisitos, generales y especiales, que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. LA IMPUGNACIÓN Los actores retoman el texto de la demanda e insisten en que la determinación de la autoridad accionada recae sobre predios adquiridos antes de los hechos que determinaron el proceso de extinción de dominio; bienes comprados con dineros lícitos fruto del trabajo y el esfuerzo de varios años, de modo que no se actualizan en ellos motivos de extinción 3CUI 08001220400020220048701 Impugnación de Tutela Rad. 129041 Omar Francisco Toncel Solano y otro del derecho de dominio, de los previstos en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Reiteran, de igual manera, que la situación afecta su mínimo vital ya que se trata de personas en incapacidad de trabajar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Se tiene por sabido que la acción de tutela en los parámetros establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo

ya que se trata de personas en incapacidad de trabajar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Se tiene por sabido que la acción de tutela en los parámetros establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo que se le confiere a toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares en los casos legalmente establecidos. Su procedencia depende de la inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- El carácter residual de la tutela adquiere mayor dimensión cuando se la emplea para atacar o controvertir decisiones judiciales, como bien lo precisó el Tribunal en la decisión impugnada. En esos eventos, al accionante le corresponde acreditar integralmente los presupuestos de procedencia de carácter general (relevancia constitucional de la cuestión; agotamiento de todos los mecanismos judiciales procedentes; demanda oportuna del amparo o inmediatez; si se trata de una irregularidad procesal demostrar su trascendencia y la incidencia sobre el derecho objeto de amparo; identificar en forma razonada los hechos que generan la vulneración, el derecho conculcado y que la irregularidad se denunció en el curso del trámite; por último, acreditar que la decisión atacada no corresponda a una sentencia de tutela) ; y al menos uno de los de orden especial, referidos a la existencia de defectos: orgánicos, procedimentales, fácticos, materiales o sustantivos, o que la decisión surgió por error inducido sobre

no corresponda a una sentencia de tutela) ; y al menos uno de los de orden especial, referidos a la existencia de defectos: orgánicos, procedimentales, fácticos, materiales o sustantivos, o que la decisión surgió por error inducido sobre sobre el juez o tribunal; carece de motivación; desconoce el precedente; o viola en forma directa la Constitución Política. 3.- En el asunto analizado, aunque en el plano teórico los demandantes aluden esos presupuestos y los componentes que los 4CUI 08001220400020220048701 Impugnación de Tutela Rad. 129041 Omar Francisco Toncel Solano y otro caracterizan, no acreditan la concurrencia efectiva de los de orden general, como tampoco que el trámite adelantado por la autoridad accionada y la decisión que ordena el embargo y secuestro de los inmuebles relacionados en el libelo, se hallen afectados por alguno de los defectos que marcan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra de providencias judiciales. De hecho, ni siquiera el primer filtro supera la solicitud de los recurrentes, como acertadamente concluyó el Tribunal de instancia, pues se formula sin consideración al principio de subsidiariedad, el cual implica, conforme al artículo 86 Superior, que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que permite reconocer la validez y viabilidad

que se utilice como mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, y que ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. “En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 2” En ese sentido, los presupuestos generales de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, enfatizan que, en cada situación, como condición para conceder el amparo, deben haberse 2 Sentencia T-603 de 2015 5CUI 08001220400020220048701 Impugnación de Tutela Rad. 129041 Omar Francisco Toncel Solano y otro agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de precaver un perjuicio irremediable, situación que tampoco acreditan los reclamantes, pues, sobre ese tópico, afirman simplemente que la decisión de la Fiscalía

perjuicio irremediable, situación que tampoco acreditan los reclamantes, pues, sobre ese tópico, afirman simplemente que la decisión de la Fiscalía afecta su mínimo vital, sin exponer ni demostrar la relación directa, inmediata de esas medidas con los ingresos de los cuales depende su subsistencia. La situación que exponen se presenta dentro del trámite de extinción de dominio, reglado por la Ley 1708 de 2014, la cual se rige por un catálogo de normas rectoras y garantías fundamentales, que le aseguran a la persona afectada (quien diga ser titular de derechos sobre el bien objeto de extinción), entre otros derechos, el respeto por su dignidad como persona humana, el respeto por el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente; el debido proceso, el principio de objetividad y transparencia, el derecho de contradicción a través del cual le es posible controvertir las pruebas y las decisiones susceptibles de recursos. En forma adicional, el artículo 13 de esa normativa consagra en favor del afectado, derechos como: el acceso al proceso directamente o mediante abogado; conocer los hechos y los fundamentos de la demanda de extinción, en términos claros y comprensibles; oponerse a la demanda; presentar solicitudes y participar en la práctica de pruebas; probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación; acreditar que sobre los bienes cuestionados no aplican

de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación; acreditar que sobre los bienes cuestionados no aplican causales de extinción de dominio; demostrar que respecto de su patrimonio o de los bienes objeto de acción existe una decisión de la misma naturaleza que constituye cosa juzgada; en general, cuenta con la facultad de controvertir las pretensiones que sobre sus bienes promueva la Fiscalía. 6CUI 08001220400020220048701 Impugnación de Tutela Rad. 129041 Omar Francisco Toncel Solano y otro El Código de Extinción de Dominio regula igualmente lo relacionado con las medidas cautelares (C. VII arts. 87 s.s), las cuales ordena el fiscal mediante providencia motivada, con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o sufrir deterioro, extravío o destrucción, o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. Las medidas que en tal sentido disponga son susceptibles al control de legalidad por parte de los jueces especializados de extinción de dominio (art. 111 Ib.), previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho; control judicial destinado a revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, la cual, puntualiza el artículo 112, solo puede ser declarada ilegal cuando: i) no existan elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados tengan vínculo con alguna causal de

cual, puntualiza el artículo 112, solo puede ser declarada ilegal cuando: i) no existan elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados tengan vínculo con alguna causal de extinción; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre necesaria, razonable y proporcionada para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer medida cautelar carezca de motivación; y iv) la decisión de imponer medida cautelar su funde en pruebas ilícitamente obtenidas. Los peticionarios declinan los instrumentos de defensa que les brinda el procedimiento reglado a través del cual se indaga acerca del origen de su patrimonio, particularmente, de los bienes sometidos a medida cautelar y derechamente pretenden que el juez constitucional ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por funcionario judicial competente (un fiscal de Extinción de Dominio) , por motivo fundado, esto es, ante la posibilidad de que sean fruto de la ejecución de conductas punibles (concierto para delinquir, peculado por apropiación, estafa agravada, fraude procesal, concusión, cohecho entre otros), y sustituya al juez ordinario encargado de ejercer 7CUI 08001220400020220048701 Impugnación de Tutela Rad. 129041 Omar Francisco Toncel Solano y otro control sobres esas medidas, único ante quien deben demostrar los presupuestos de una o varias causales que conduzcan a declararlas ilegales. En esas condiciones, acertó el Tribunal al negar el amparo

control sobres esas medidas, único ante quien deben demostrar los presupuestos de una o varias causales que conduzcan a declararlas ilegales. En esas condiciones, acertó el Tribunal al negar el amparo reclamado, pues no se advierte arbitrario o constitutivo de vía de hecho la decisión del Fiscal accionado, y, más relevante aún, porque deben los interesados dentro del proceso en trámite emplear los medios de defensa previstos para alcanzar los propósitos que inadecuadamente pretenden a través de decisión de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 – administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confirmar la decisión de fecha, origen y contenido indicados al inicio de esta decisión. 2.- Notificar este proveído a los sujetos procesales por el medio más expedito. 3.- Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

8CUI 08001220400020220048701 Impugnación de Tutela Rad. 129041 Omar Francisco Toncel Solano y otro

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...