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CSJ - STP2597-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2597-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2597-2023 Radicación No. 129047 (Aprobación Acta No. 049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del ciudadano Alfonso Luis Saavedra, contra la sentencia de tutela del 18 de enero anterior proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, supuestamente vulnerados por el Tribunal Superior de Ibagué en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral radicado 2018-225, en tanto resolvió no condenar a una de las llamadas en garantía. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO En la providencia objeto de impugnación la Sala de Casación Laboral precisa que la autoridad accionada, a través de la providenciaCUI 11001020500020220183201 Impugnación de Tutela Rad. 129047 Alfonso Luis Saavedra cuestionada, dictada el 29 de junio de 2022, negó la responsabilidad solidaria de Nacional de Seguros S.A., al declarar probadas las excepciones propuestas por la aseguradora. En criterio del accionante, la solidaridad y responsabilidad, debe cobijar a la sociedad Nacional de Seguros S.A., y por ende, debe responder por el pago total de las acreencias laborales en favor del aquí reclamante, hasta el monto que la póliza acredite. Por tal razón, solicita que se profiera

cobijar a la sociedad Nacional de Seguros S.A., y por ende, debe responder por el pago total de las acreencias laborales en favor del aquí reclamante, hasta el monto que la póliza acredite. Por tal razón, solicita que se profiera una nueva decisión, en reemplazo de la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en donde efectivamente se garanticen los derechos fundamentales del del actor. EL FALLO IMPUGNADO En lo esencial, niega el amparo reclamado por cuanto no se demostró que “el colegiado accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, al contrario, se pronunció sobre todos los aspectos esgrimidos en el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial del actor, dentro del proceso ordinario cuestionado; así mismo, es de subrayar que la autoridad judicial enjuiciada, actuó dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.” La accionada, agrega la Sala de Casación Laboral, “cimentó su decisión, describiendo el siguiente problema jurídico «Para resolver el recurso de apelación precisa la Sala determinar si el contratante Construirte es solidariamente responsable del pago de obligaciones que tiene a su cargo Alfonso Luis Saavedra Cuadrado su contratista y empleador del demandante, y en caso afirmativo si las demás codemandadas también se encuentran llamadas a responder en forma solidaria.» por lo cual, se subraya, que el fallador accionado, efectivamente si realizó

demás codemandadas también se encuentran llamadas a responder en forma solidaria.» por lo cual, se subraya, que el fallador accionado, efectivamente si realizó un análisis de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación impetrado por parte del apoderado judicial del reclamante, dentro del asunto ordinario laboral, objeto de esta controversia fundamental, en el cual analiza tanto la solidaridad y 2CUI 11001020500020220183201 Impugnación de Tutela Rad. 129047 Alfonso Luis Saavedra responsabilidad de las entidades demandadas como llamadas en garantías convocadas al pleito de radicado 2018-225… para determinar la responsabilidad de la compañía de seguros convocada al juicio cuestionado en este estadio supralegal, la colegiatura señalada, se afincó en el artículo 64 del Código General del proceso y la jurisprudencia de esta Sala especializada, con el fin de analizar la figura jurídica del llamamiento en garantía y la presunta responsabilidad de la llamada a responder, de conformidad a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, de tal forma que citó la sentencia CSJ SL5031-2019…”

Acorde con ese precedente jurisprudencial – agrega la homóloga Laboral – , la accionada “consideró acertadamente que las pólizas de cumplimiento objeto del llamado en garantía, las cuales se identifican con No. 300017763 y 400000276 y sus condiciones generales de cumplimiento, estipuladas en el numeral quinto, únicamente protegen a la entidad contratante de los perjuicios que se le ocasione por el

condiciones generales de cumplimiento, estipuladas en el numeral quinto, únicamente protegen a la entidad contratante de los perjuicios que se le ocasione por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorial nacional para la ejecución del contrato amparado. Lo anterior, válidamente lo sustentó al manifestar, que únicamente de las obligaciones surgidas en relación con el personal utilizado por el contratista suscriptor de la subrogación, esto es, Unión Temporal Segundo Centenario, quien fue el tomador de las pólizas para la ejecución del contrato 3460 de 2008, y no quienes fueron los empleadores del aquí reclamante del amparo constitucional.” Situación que clarifica con el siguiente párrafo de la sentencia cuestionada: “Así, si bien es cierto que se produce condena por acreencias laborales en contra de Construirte S.A.S. e INVIAS, también lo es, que no es posible afectar las pólizas objeto de examen, habida cuenta que la aseguradora vinculada a la presente actuación se encuentra llamada a cubrir a INVIAS, de los perjuicios que se le hubieran ocasionado por el incumplimiento de las obligaciones laborales que se encontraban a cargo de los tomadores, esto es, de la mentada Unión temporal, y en la presente actuación las condenas impuestas tuvieron su origen en la declaratoria de relación laboral entre el demandante y Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, no en virtud de una 3CUI 11001020500020220183201

impuestas tuvieron su origen en la declaratoria de relación laboral entre el demandante y Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, no en virtud de una 3CUI 11001020500020220183201 Impugnación de Tutela Rad. 129047 Alfonso Luis Saavedra relación laboral con las sociedades que conforman la Unión TemporalCSJ SL462-202113. En tal medida se encuentran demostrados los hechos que soportan la excepción de inexistencia de cobertura por parte de Nacional de Seguros a través de la póliza 40000276, porque el empleador demandado Alfonso Luis Saavedra Cuadrado no es parte del contrato de seguro, situación que genera la improcedencia del llamamiento en garantía formulado por el INVIAS y de la excepción de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro 40000276.” De tal forma, finaliza el juez constitucional de primer grado, “las consideraciones expuestas por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, no fueron caprichosas ni mucho menos antojadizas, sino fruto de un examen exhaustivo de las pruebas allegadas al asunto laboral en cuestionamiento, tales como la póliza de seguro, supramencionada, la cual únicamente amparaba los riesgos de la entidad contratante, como lo es, el Invias y la contratista Unión Temporal; es por ello que se sostiene por parte de esta dispensadora constitucional, que no le asiste razón al extremo reclamante, al determinar que la autoridad judicial accionada, no se pronunció sobre la responsabilidad y solidaridad de la compañía de seguros, toda vez que sí lo hizo de manera amplia y justificada jurídicamente, por lo que no se vislumbra

pronunció sobre la responsabilidad y solidaridad de la compañía de seguros, toda vez que sí lo hizo de manera amplia y justificada jurídicamente, por lo que no se vislumbra la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados en el presento escrito tutelar.” LA IMPUGNACIÓN El actor insiste en que la aseguradora debe responder, por cuanto “LA UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO siendo un solo núcleo jurídico compuesto por varias compañías entre las cuales hace parte CONSTRUIRTE SAS en un porcentaje de trabajo del 10% tal y como está demostrado en el contrato 3460 de 2008 suscrito entre el INVIAS y está la Unión Temporal Segundo Centenario el 28 de Septiembre del año 2008 firmaron la CARTA DE INFORMACION DE UNIÓN TEMPORAL 0125 en la que de manera EXPRESA Y LITERAL se estableció: Las personas jurídicas y/o naturales arriba mencionadas manifestamos por este documentos que hemos convenido asociarnos en Unión Temporal para participar en 4CUI 11001020500020220183201 Impugnación de Tutela Rad. 129047 Alfonso Luis Saavedra el proceso Abreviado de la referencia cuyo objeto es ESTUDIOS Y DISEÑOS ….., CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO ………., así mismo expresamos lo siguiente: 1. 2.,3., 4. La responsabilidad de los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL es solidaria. Por tanto no sería de recibo el argumento presentado por la Nacional de Seguros SA, Seguros Generales al manifestar y que es aceptado en esta oportunidad por la Honorable Corte, que las obligaciones surgidas de la relación con

TEMPORAL es solidaria. Por tanto no sería de recibo el argumento presentado por la Nacional de Seguros SA, Seguros Generales al manifestar y que es aceptado en esta oportunidad por la Honorable Corte, que las obligaciones surgidas de la relación con el personal utilizado por el contratista suscriptor de la subrogación, esto, es Unión Temporal Segundo Centenario, quien fue tomador de las pólizas para la ejecución del contrato 3460 de 2008 y no quienes fueron empleadores del aquí reclamante del amparo constitucional.” Solicita “se REVOQUE LA SENTENCIA IMPUGNADA ordenando al ente accionado dictar la sentencia que en ley corresponde determinando que la NACIONAL

DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DEBE RESPONDER

SOLIDARIAMENTE POR LA ACREENCIAS E INDEMNIZACIONES PEDIDAS A

FAVOR DEL SEÑOR ALFONSO LUIS SAAVEDRA…” CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es tesis reiterada de la Corte Constitucional que, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición otros medios de defensa judicial que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela, la cual “no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no

“no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no 5CUI 11001020500020220183201 Impugnación de Tutela Rad. 129047 Alfonso Luis Saavedra se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el

judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” Por tanto, se erige en regla general que el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas 6CUI 11001020500020220183201 Impugnación de Tutela Rad. 129047 Alfonso Luis Saavedra por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión1.

Impugnación de Tutela Rad. 129047 Alfonso Luis Saavedra por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión1. Como excepción a la regla, el amparo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios. “Ello, en razón del respeto al principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez.2” En el caso analizado, el actor emplea la tutela como escenario adicional o complementario al proceso laboral ordinario que concluyó con la determinación reseñada en antecedentes, para extender, de esa manara, la discusión sobre el tema jurídico que los jueces ordinarios competentes resolvieron en las dos instancias en adversidad de sus intereses. Obra, por tanto, en contra del requisito general o formal de procedencia de la acción de tutela denominado subsidiariedad, el cual impone “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar

le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.3” La imposibilidad de ajustar la presente solicitud de amparo al requisito de subsidiariedad de la tutela, marca su improcedencia en este caso, por cuanto que, en garantía de la autonomía e independencia judicial 1 T-018-17 2 Ib. 3 Precisado así por la Corte Constitucional desde la C-590-05 7CUI 11001020500020220183201 Impugnación de Tutela Rad. 129047 Alfonso Luis Saavedra y la vigencia de los procedimientos legales establecidos, la acción que se dirija contra las sentencias judiciales, debe satisfacer el conjunto íntegro de requisitos generales o formales de procedencia, a saber: relevancia constitucional de la cuestión; agotamiento de todos los mecanismos judiciales procedentes; demanda oportuna del amparo o inmediatez; si se trata de una irregularidad procesal demostrar su trascendencia y la incidencia sobre el derecho objeto de amparo; identificar en forma razonada los hechos que generan la vulneración, el derecho conculcado y que la irregularidad se denunció en el curso del trámite; de igual modo, acreditar que la decisión atacada no corresponda a una sentencia de tutela.

razonada los hechos que generan la vulneración, el derecho conculcado y que la irregularidad se denunció en el curso del trámite; de igual modo, acreditar que la decisión atacada no corresponda a una sentencia de tutela. Lo anterior, sin dejar de mencionar que el actor tampoco se ocupa de acreditar la relevancia constitucional del caso, pues más allá de referir la posible transgresión del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y el derecho al trabajo, no demuestra la real afectación de esas garantías, menos que perjudiquen a un trabajador, una trabajadora o a un grupo de trabajadores, situación que bien puede excluirse si se tiene en cuenta que de la sentencia cuestionada emerge claro que hubo condena por acreencias laborales, es decir, en favor del trabajador demandante, pero se discutía la procedencia de declarar responsabilidad solidaria para el pago por parte de la compañía de seguros mencionada. Si a lo anterior se agrega que el demandante tampoco se ocupó de establecer, en el contexto de los requisitos específicos o sustanciales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, siquiera un vicio que la hace procedente en tanto la decisión contenga defectos orgánicos, procedimentales, fácticos, materiales o sustantivos, o que surgió por error inducido sobre sobre el juez o tribunal; que carece de motivación; desconoce el precedente; o viola en forma directa la Constitución Política;

8CUI 11001020500020220183201 Impugnación de Tutela Rad. 129047 Alfonso Luis Saavedra se tiene como conclusión obligada la improcedencia de la acción en este asunto conforme lo estableció la Sala de Casación Laboral en la decisión impugnada, la cual, dígase también, descartó arbitrariedad en la sentencia del Tribunal, pues se encuentra fundamentada en un exhaustivo examen de los hechos y de las pruebas de la actuación. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 – administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confirmar la decisión de fecha, origen y contenido indicados al inicio de esta decisión. 2.- Notificar este proveído a los sujetos procesales por el medio más expedito. 3.- Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

9CUI 11001020500020220183201 Impugnación de Tutela Rad. 129047 Alfonso Luis Saavedra

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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