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CSJ - STP2598-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2598-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2598-2022 Radicación #121727 Acta 16 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías y 6º Penal del Circuito de esa misma ciudad con Función de Conocimiento.CUI 66001220400020210024301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados, la Superintendencia Nacional de Salud, la Defensoría del Pueblo y el ciudadano José Fernando Ortiz Cañaveral.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A causa de la patología hipoacusia sensorioneural diagnosticada a José Fernando Ortiz Cañaveral su médico tratante dispuso el suministro de «baterías recargables para procesador nucleus 5, para implante coclear en cantidad de 2». Pese a ello, la E.P.S. MEDIMÁS a la cual está vinculado, se negó a la entrega de tales elementos. Por tal razón, promovió acción de tutela en contra de esa entidad y por esa vía reclamó la protección de su derecho fundamental a la salud.

se negó a la entrega de tales elementos. Por tal razón, promovió acción de tutela en contra de esa entidad y por esa vía reclamó la protección de su derecho fundamental a la salud. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 16 de julio de 2018 el Juzgado 1º Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías amparó el aludido derecho a favor de Ortiz Cañaveral y ordenó al representante legal de MEDIMÁS E.P.S. o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas autorice y suministre al actor «las dos baterías recargables (…)». A la par, dispuso que se efectúe el tratamiento integral requerido para la enfermedad que padece. El 29 de agosto de 2018, el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa misma ciudad con Función de Conocimiento confirmó esa decisión. 2CUI 66001220400020210024301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante el incumplimiento del fallo, el 5 de abril de 2021 el Juzgado 1º Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías sancionó con tres días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente a Freidy Darío Segura Rivera y Alex Fernando Martínez Guarnizo en calidad de Representantes Legales de esa entidad. Así las cosas, el 10 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de MEDIMÁS remitió al Juzgado 1º Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías

Así las cosas, el 10 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de MEDIMÁS remitió al Juzgado 1º Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías solicitud de inaplicación de la sanción, bajo el argumento de que había acatado el mandato constitucional. El 26 de mayo de 2021 al desatar el grado jurisdiccional de consulta el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa misma ciudad con Función de Conocimiento confirmó parcialmente la sanción. Para el efecto, destacó que la sanción impuesta en primera instancia, recae únicamente respecto de Freidy Darío Segura Rivera, pues desde el 14 de mayo de 2020 Martínez Guarnizo renunció al cargo, sin que se haya proveído el mismo. Afirmó la parte actora que pese a insistir el 10 de junio y el 28 de octubre de 2021 en la inaplicación de la sanción, ante la observancia del fallo de tutela, el Juzgado 1º Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías negó tales peticiones, para lo cual señaló que «el accionante no desiste respecto de un procedimiento que no fue ordenado mediante fallo de tutela y que corresponde a la realización de implante de oído derecho». 3CUI 66001220400020210024301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Su pretensión es que se dejen sin efectos las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, mediante las cuales fue impuesta la sanción de arresto y multa, ante la evidente vulneración del debido proceso, por la indebida

Su pretensión es que se dejen sin efectos las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, mediante las cuales fue impuesta la sanción de arresto y multa, ante la evidente vulneración del debido proceso, por la indebida valoración de las pruebas allegadas al trámite del incidente de desacato.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de diciembre de 2021, el Tribunal corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

El Juzgado 1º Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Concretó que, tras verificar el incumplimiento del fallo de tutela, impuso la sanción reprochada. Por su parte, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento explicó que conoció, en sede de consulta, el incidente de desacato radicado bajo consecutivo 2018-00233, proveniente del Juzgado 1º Penal Municipal de la misma ciudad con Función de Control de Garantías. Mediante proveído del 26 de mayo de 2021 confirmó parcialmente la sanción impuesta. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo. Para el efecto, precisó que cuando MEDIMÁS E.P.S. fue requerida, durante el trámite incidental, no ejerció su derecho de defensa y contradicción 4CUI 66001220400020210024301

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incidental, no ejerció su derecho de defensa y contradicción 4CUI 66001220400020210024301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA por lo que no puede subsanarse un error propio a través del mecanismo constitucional. No obstante, tras advertir que las solicitudes de inaplicación de la sanción presentadas por MEDIMÁS E.P.S. los días 10 de junio y 28 de octubre de 2021 no se contestaron de forma clara, completa y de fondo. Resolvió amparar el derecho de petición. Ordenó, en consecuencia, que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esa providencia el Juzgado 1º Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías ofrezca respuesta a tales peticiones. El apoderado judicial de MEDIMÁS E.P.S. impugnó el fallo e insistió en que se inaplique la sanción ante el cumplimiento del mandato constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho de petición a favor de la entidad demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. 5CUI 66001220400020210024301

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de la entidad demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. 5CUI 66001220400020210024301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC T-254 de 2014, T-271 de 2015 y T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 9 abr. 2013, Rad. 66245,

imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 9 abr. 2013, Rad. 66245,

CSJ STP10709–2015 y CSJ STP9531–2015).

En el caso examinado, encuentra la Corte que al resolver el incidente de desacato propuesto por José Fernando Ortiz Cañaveral, los Juzgados 1º Penal Municipal 6CUI 66001220400020210024301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de Pereira con Función de Control de Garantías y 6º Penal del Circuito de esa misma ciudad con Función de Conocimiento, analizaron la conducta desplegada por MEDIMÁS E.P.S. con posterioridad al fallo de tutela emitido el 16 de julio de 2018 y, por ende, concluyeron que dicha entidad desacató la orden de prestar un tratamiento integral al referido ciudadano respecto de la patología de hipoacusia severa que padece. Por tal motivo, sancionaron a su representante con arresto de tres días y multa. Al respecto precisaron que José Fernando Ortiz Cañaveral presentó como anexo a su solicitud de incidente, copia de su historia clínica del 16 de septiembre de 2020, de la cual se advirtió: «paciente con hipoacusia profunda derecha rehabilitada con implante coclear, hipoacusia severa a profunda izquierda sin ninguna rehabilitación ». Dicho documento especificó que el paciente requiere «actualización

rehabilitada con implante coclear, hipoacusia severa a profunda izquierda sin ninguna rehabilitación ». Dicho documento especificó que el paciente requiere «actualización de procesador de implante coclear derecho» y un «implante coclear para el oído izquierdo. Con preservación de restos auditivos». Además, en un acápite de procedimientos, estableció: «implantación o sustitución de prótesis coclear con preservación de restos auditivos. Solicito implante coclear para oído izquierdo (implante coclear multicanal con preservación auditiva). Sistema de implante coclear (…) Evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas. Evaluación de procesador de oído derecho». 7CUI 66001220400020210024301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Aclararon que pese a que MEDIMÁS E.P.S. fue requerida en dos oportunidades durante el trámite incidental, guardó silencio. No obstante, tras ser notificada del fallo del 5 de abril de 2021 a través del cual el Juzgado 1º Penal Municipal de Pereira con Función de Control de Garantías le impuso la sanción de arresto y multa reprochada, informó en comunicación del 9 del mismo mes y año que había cumplido el mandato constitucional. Para el efecto, la entidad prestadora de salud argumentó que el 10 de abril de 2021 le fue practicado a José

reprochada, informó en comunicación del 9 del mismo mes y año que había cumplido el mandato constitucional. Para el efecto, la entidad prestadora de salud argumentó que el 10 de abril de 2021 le fue practicado a José Fernando Ortiz Cañaveral el procedimiento «Mastoidectoma + Implante Coclear Izquierdo», reclamado en el escrito incidental. De otra parte, afirmó que solo hasta el 14 de abril de 2021 , durante el control de «POP de Implante Coclear Izquierdo» realizado por el médico tratante al ciudadano Ortiz Cañaveral, conoció que aquél requería « revisión del procesador del implante coclear derecho para actualización». Pese a tales afirmaciones, los juzgados accionados destacaron que no existió cumplimiento al fallo de tutela. Ello, en tanto la cirugía fue efectuada con posterioridad al 5 de abril de 2021. Además, precisaron que la historia clínica, aportada por el mismo incidentante, consigna que desde septiembre de 2020 el médico tratante le ordenó la evaluación para actualizar el implante del oído derecho. Así, señalaron que si bien la E.P.S. aportó una orden médica en la que le dispuso el cambio de procesador de implante coclear derecho a Ortiz Cañaveral, ese documento 8CUI 66001220400020210024301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA no tiene fecha de emisión y es ilegible. Por ende, es inviable que el apoderado judicial de esa entidad afirme que tal

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA no tiene fecha de emisión y es ilegible. Por ende, es inviable que el apoderado judicial de esa entidad afirme que tal autorización fue expedida previo a la emisión del auto sancionatorio del 5 de abril de 2021, además tampoco obra prueba de que se haya materializado el cumplimiento de esa orden. En tal virtud, concluyeron, que carecen de veracidad las afirmaciones de MEDIMÁS en torno al cumplimiento del fallo de tutela del 16 de julio de 2018, el cual ordenó el suministro del tratamiento integral que requiere José Fernando Ortiz Cañaveral para el manejo de la patología hipoacusia, el cual no le ha sido otorgado a cabalidad. En otras palabras, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se trata de decisiones arbitrarias ni carentes de justificación, pues una vez analizados los medios de convicción las autoridades judiciales accionadas encontraron que las razones para no dar cabal cumplimiento al fallo de tutela objeto del incidente aducidas por la entidad demandante no eran admisibles y, por ende, pasó por alto el mandato judicial. Las determinaciones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la

acción de tutela contra decisiones judiciales. 9CUI 66001220400020210024301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo de sus derechos fundamentales MEDIMÁS E.P.S. al tiempo que le amparó el derecho de petición.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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