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CSJ - STP2598-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2598-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2598-2023 Radicación No. 129058 (Aprobación Acta No. 049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Fabio Enrique Sanabria Peñaloza, contra la sentencia de tutela del 19 de enero del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó por improcedente el amparo del derecho al debido proceso que alega vulnerado por el Juzgado 2° de Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Manifiesta el actor que acude a la acción constitucional “en mi calidad de defensor técnico contractual, dentro del proceso penal adelantado contra el señor Wilmar Giraldo Úsuga, por considerar que el juzgado segundo penal del circuito de Ocaña, me vulnero el derecho al debido proceso y a la igualdad en la audiencia adelantada en el día 28 de septiembre del año 2022, por lo manifestado en el escrito de tutela, de no habérseme permitido como defensa técnica tener igualdadCUI 54001220400020220073801 Impugnación de Tutela Rad. 129058 Fabio Enrique Sanabria Peñaloza de armas, al no permíteme tener los experticos científicos, requeridos en la norma de procedimiento penal, para poder tomar una decisión, idónea, como defensa técnica, frente a la asesoría del camino a seguir, con mi prohijado, en aras de optar por el camino de una inimputabilidad, buscar un preacuerdo, o la decisión que corresponda,

frente a la asesoría del camino a seguir, con mi prohijado, en aras de optar por el camino de una inimputabilidad, buscar un preacuerdo, o la decisión que corresponda, pero el señor juez segundo penal del circuito de Ocaña, me silenció y no me permitió de manera suplicante que se fijara nueva fecha, para dar la oportunidad de realizarle a mi prohijado, los respectivos experticias científicos, por medicina psiquiátrica forense, o medicina legal, y el señor juez me silenció y expresó compulsarme copias a la comisión nacional de disciplina judicial, si no permitía el desarrollo de la audiencia, y ante tal amenaza permití que se continuara la audiencia, con el sin sabor de estárseme vulnerando derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de cargas, y aunque tiene incidencia y repercusión en el proceso, adelantado contra Wilmar Giraldo Úsuga y su causa, fue a mi como defensa técnica, como abogado contractual, a quien el señor juez segundo penal del circuito, con funciones de conocimiento de Ocaña, le vulnero los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y por ello y para quien asumiera la tutela observara lo actuado en mencionada audiencia solicite dentro de las pruebas, que se le solicitara al juzgado segundo penal del circuito de Ocaña, el envío de la grabación de dicha audiencia, que es en la que considero se me vulneraron derechos fundamentales… también coloco la vulneración al derecho de petición e información del artículo 23 de la Constitución Nacional, porque… le solicite al despacho mediante escritos que reposan en el material probatorio de la tutela, que me fuera enviado el link del expediente, con

la vulneración al derecho de petición e información del artículo 23 de la Constitución Nacional, porque… le solicite al despacho mediante escritos que reposan en el material probatorio de la tutela, que me fuera enviado el link del expediente, con otro escrito solicite el cambio de radicación, y así mismo con otro escrito solicite la grabaciones de la audiencia del 28 de septiembre del 2022, estando en plenas facultades como abogado contractual…” 2.- En respuesta a la demanda de tutela el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña, informó que esa oficina judicial tramita el proceso seguido contra de Wilmar Giraldo Úsuga por los delitos de feminicidio agravado, homicidio agravado, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, actuación en la cual se realizó audiencia de formulación de acusación el 28 de septiembre de 2022 y se señaló el 18 de enero siguiente para adelantar la audiencia preparatoria. 2CUI 54001220400020220073801 Impugnación de Tutela Rad. 129058 Fabio Enrique Sanabria Peñaloza Precisó, en forma adicional, que el defensor del acusado, Fabio Enrique Sanabria Peñaloza, renunció al poder el 2 de noviembre del año pasado, dato que corroboró en su respuesta el Fiscal 1° de Vida, igualmente vinculado al trámite y, sobre esa circunstancia, ambas autoridades solicitaron declarar la falta de legitimación por activa y la improcedencia de acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal advirtió falta de legitimación por activa en este asunto.

solicitaron declarar la falta de legitimación por activa y la improcedencia de acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal advirtió falta de legitimación por activa en este asunto. Al respeto precisó cómo el accionante manifiesta inconformidad con la actuación desarrollada en una causa penal en la cual no tiente intervención de ninguna índole, pues renunció al poder conferido por el acusado para que lo representara en juicio, de modo que, puntualizó, “esta Sala no puede concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del Doctor Sanabria, sino del señor Wilmar Giraldo Úsuga, quien, dicho sea de paso, ya cuenta con otro defensor.” LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera que promovió la presente acción en condición de defensor técnico del Wilmar Giraldo Úsuga, por haber transgredido la accionada el debido proceso y la igualdad con la contraparte, al no permitirle acceder a los experticios técnicos que habilitaran la mejor estrategia defensiva, como postular la inimputabilidad del acusado o también optar por la aceptación de responsabilidad por allanamiento a cargos o negociación con la Fiscalía. Refiere, de igual modo, que la accionada omitió pronunciarse respecto del cambio de radicación del 3CUI 54001220400020220073801 Impugnación de Tutela Rad. 129058 Fabio Enrique Sanabria Peñaloza proceso y la expedición de copias de algunas piezas procesales de interés para la promoción de este trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Constitución Política en su artículo 86 establece el derecho

Fabio Enrique Sanabria Peñaloza proceso y la expedición de copias de algunas piezas procesales de interés para la promoción de este trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Constitución Política en su artículo 86 establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. La jurisprudencia constitucional establece que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el trámite de tutela 1. Esta exigencia – agrega – significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso2. En complemento de lo anterior cabe recordar que el sujeto involucrado en el proceso - demandante o demandado, imputado o acusado – es el titular

apoderado judicial o aun de agente oficioso2. En complemento de lo anterior cabe recordar que el sujeto involucrado en el proceso - demandante o demandado, imputado o acusado – es el titular de las garantías fundamentales que deben asegurarse en su trámite, en 1 T-511-17 2 T-086-10 4CUI 54001220400020220073801 Impugnación de Tutela Rad. 129058 Fabio Enrique Sanabria Peñaloza particular, el derecho de defensa, el cual se remonta a la posibilidad de que toda persona, haciendo uso de su libertad y de su derecho a la determinación, participe activamente en la sociedad de la cual forma parte. La garantía constitucional del derecho de defensa, supera el contenido originario de la defensa procesal “en cuanto por estar unido a la libertad y a la autodeterminación, se manifiesta, de diversas maneras, siempre que la persona requiere hacer efectivos sus derechos constitucionales… Concebido, entonces, el derecho de defensa en su conjunto como derecho de participación efectiva y en razón de que la concepción de los derechos fundamentales tiene incidencia no solo en las relaciones de los asociados con los poderes públicos, sino también en las relaciones jurídicas entre particulares, cabe precisar que éste derecho no se inicia y concluye con el otorgamiento de un poder para ser representado en juicio, sino que antecede al litigio, permanece durante su trámite y se conserva una vez éste concluye. Así cuando alguien recurre a la administración de justicia en busca de protección, o para resistir a un ataque, el derecho de defensa no se crea con la acción, tampoco con la

cuando alguien recurre a la administración de justicia en busca de protección, o para resistir a un ataque, el derecho de defensa no se crea con la acción, tampoco con la excepción, sino que con estas modalidades de ejercicio simplemente se manifiesta… De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas.3” Las circunstancias descritas por el actor en este caso suceden dentro del trámite de un proceso penal en el cual tenía la condición de abogado defensor del acusado. Dan cuenta de posibles irregularidades que le impedirían asumir la mejor estrategia defensiva: optar por la inimputabilidad o celebrar un preacuerdo, según sostiene en el escrito de impugnación, o que la accionada no tramitó la solicitud de cambio de radicación ni expidió copias de algunas piezas procesales útiles para

fundamentar la presente solicitud de amparo. 3 C-1178-01 5CUI 54001220400020220073801 Impugnación de Tutela Rad. 129058 Fabio Enrique Sanabria Peñaloza Desde cualquier óptica surge evidente que el titular del derecho fundamental eventualmente conculcado en este caso, es la persona procesada en el trámite penal referido, es decir, el ciudadano Wilmer Giraldo Úsuga. El abogado que interpuso la demanda, carece de esa condición, pero resolvió, motu proprio, solicitar el amparo constitucional al considerar que la labor del juez de la causa, afectaba el desempeño adecuado del mandato conferido por el acusado para ejercer en su nombre el derecho de defensa. Por consiguiente, debió promover la acción en nombre y representación del titular del derecho fundamental, como apoderado judicial, o como agente oficioso, acreditando, eso sí, los requisitos para reconocerlo como tal: i) manifestar que actúa en esa condición, ii) que el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, y iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar la protección constitucional. Como actúa en nombre propio y se declara titular del derecho fundamental de defensa, en cabeza del procesado Giraldo Úsuga, la determinación del Tribunal devine acertada, por cuanto, en estos casos, la acción debe declararse improcedente por falta de legitimación por activa. Incluso, si se diera por superado este requisito de procedencia de la acción, tendría por igual que declararse improcedente el amparo, al no

acción debe declararse improcedente por falta de legitimación por activa. Incluso, si se diera por superado este requisito de procedencia de la acción, tendría por igual que declararse improcedente el amparo, al no plegarse el caso al requisito de subsidiariedad, cuando quiera que la situación descrita por el actor como lesiva de derechos fundamentales, sucede en el curso de un proceso penal, el cual, por sí mismo, se ofrece como medio de defensa primigenio y prevalente de los derechos y garantías fundamentales del acusado. 6CUI 54001220400020220073801 Impugnación de Tutela Rad. 129058 Fabio Enrique Sanabria Peñaloza Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 – administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confirmar la decisión de fecha, origen y contenido indicados al inicio de esta decisión. 2.- Notificar este proveído a los sujetos procesales por el medio más expedito. 3.- Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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