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CSJ - STP2599-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2599-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2599-2020 Radicación No 109274 (Aprobado Acta No. 059) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN DAVID MOLINA ESTRADA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2020, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó por improcedente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.Rad. 109274 Cristian David Molina Estrada Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:1 Indicó el accionante que CRISTIAN DAVID MOLINA ESTRADA se encuentra privado de la libertad desde el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), descontando una pena de 6 años y 4 meses de prisión, que en la actualidad ha descontado 1860 días, con los cuales considera cumple con los requisitos del artículo 64 del Código penal y que por tanto se le debe conceder el beneficio de la libertad condicional. Añadió que su prohijado ha tenido un buen comportamiento dentro del centro carcelario y es precisamente esto lo que debió tener en cuenta el Juez de Ejecución de Penas, al momento de analizarse el factor subjetivo, que el

dentro del centro carcelario y es precisamente esto lo que debió tener en cuenta el Juez de Ejecución de Penas, al momento de analizarse el factor subjetivo, que el comportamiento de su prohijado dentro del penal dan cuenta de que se ha resocializado y está listo para vivir en sociedad. Añadió que pese al cumplimiento de Molina Estrada para acceder a la libertad condicional, el juzgado Séptimo de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Medellín se niega a pronunciarse, aduciendo que ya lo había hecho y que esa actitud omisiva violenta sus derechos fundamentales, lo que lo llevó a acudir a la acción de tutela pidiendo la protección al debido proceso, al acceso de administración de justicia y a la igualdad. Finalmente indico que anexaba el debatido auto a la acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó por improcedente la 1 Fls. 32-39, cuaderno primera instancia 2Rad. 109274 Cristian David Molina Estrada Impugnación protección deprecada, al considerar que el Juzgado de Ejecución accionado no vulneró de alguna forma los derechos fundamentales del accionando, dado que respondió en debida forma, y mucho antes a la fecha en que fue interpuesta la presente acción constitucional, su solicitud de libertad condicional. Aseveró que esta autoridad judicial no actuó de manera

forma, y mucho antes a la fecha en que fue interpuesta la presente acción constitucional, su solicitud de libertad condicional. Aseveró que esta autoridad judicial no actuó de manera irrazonable o arbitraria al abstenerse de estudiar nuevamente su solicitud de libertad condicional, pues la misma era una reiteración de una petición sobre la cual ya se había pronunciado, sin existir, a consideración de este despacho de ejecución, elementos nuevos que estudiar. 2 LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado, impugnó el fallo de primera instancia, alegando que el Juez de Tutela erró al estudiar su acción, pues esta no iba dirigida contra alguna providencia judicial, comoquiera que su escrito estaba centrado en la inobservancia de los deberes impuestos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el país. Reitera que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín «JAMÁS ha constado las condiciones de privación de la libertad en las que me han mantenido y me mantiene [sic] el INPEC» lo que constituye una evidente vulneración a los derechos fundamentales de CRISTIAN DAVID MOLINA ESTRADA , asimismo, a firma, 2 Fls. 32-39, cuaderno primera instancia 3Rad. 109274 Cristian David Molina Estrada Impugnación que el actuar de este juzgado contraviene los artículos 7 y 51 ordinal 1º del Código Penitenciario y Carcelario.

2 Fls. 32-39, cuaderno primera instancia 3Rad. 109274 Cristian David Molina Estrada Impugnación que el actuar de este juzgado contraviene los artículos 7 y 51 ordinal 1º del Código Penitenciario y Carcelario. Sostiene que la entidad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de su poderdante, toda vez que no le reconoció el mecanismo alternativo de sustitutivo de la pena privativa de la libertad al cual tiene derecho.3

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la

Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 3Fls. 45-49, cuaderno primera instancia 4Rad. 109274 Cristian David Molina Estrada Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

3Fls. 45-49, cuaderno primera instancia 4Rad. 109274 Cristian David Molina Estrada Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 4 Ibídem 5Rad. 109274 Cristian David Molina Estrada Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del

Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental 5 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 109274 Cristian David Molina Estrada Impugnación vulnerado6.

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental 5 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 109274 Cristian David Molina Estrada Impugnación vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales de CRISTIAN DAVID MOLINA ESTRADA por parte del Juzgado accionado por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, aunque por razones distintas a las mencionadas en primera instancia. A diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, se puede extraer de la farragosa acción de tutela que su

impugnado, aunque por razones distintas a las mencionadas en primera instancia. A diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, se puede extraer de la farragosa acción de tutela que su 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 109274 Cristian David Molina Estrada Impugnación pretensión va encaminada a que se le reconozca la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por cuanto, a su parecer, cumple con los requisitos exigidos para ello. Sostiene que se vulneraron «flagrantemente» sus derechos fundamentales como consecuencia del auto del 5 de julio de 2019, en el cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se abstuvo de resolver su solicitud de libertad condicional, argumentando que ya se había pronunciado al respecto en febrero del mismo año, sin existir elementos diferentes que hicieran necesario un nuevo estudio. Enunció, de reiteradas formas, las razones por las cuales su representando es merecedor de este subrogado, citando, entre otras, las siguientes:

12. Si bien cumple el factor objetivo a cabalidad en el caso de mi mandante (…). Y ahora, en el caso del señor, CRISTIAN DAVID MOLINA ESTRADA con mayor razón, cumple a cabalidad con los requisitos subjetivos para que se le conceda la LIBERTAD CONDICIONAL (…)

13. Sin lugar a dudas entonces, se evidencia, a la luz de los

cabalidad con los requisitos subjetivos para que se le conceda la LIBERTAD CONDICIONAL (…)

13. Sin lugar a dudas entonces, se evidencia, a la luz de los postulados Constitucionales, normativos, convencionales y la jurisprudencia que mi representando cumple con el factor subjetivo para que se le conceda la libertad condicional.

Petición que hago conforme a los siguientes fundamentos de

14. El juzgado séptimo penal de ejecución de penas y medidas de seguridad, niega pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional aduciendo que ya se había pronunciado en tiempos atrás y argumenta que al corte se pronunció que las decisiones tienen el carácter de cosa juzgada. y para el caso en concreto es una Situación que

8Rad. 109274 Cristian David Molina Estrada Impugnación violenta flagrantemente derechos humanos y fundamentales de mi representado (…). 7 (Resalta la Sala). Lo cual es reiterado en la impugnación: Así, tal como lo asevere en el escrito de la demanda y tal como se extrae del fallo, el titular del Juzgado ejecutor se resiste a reconocer un mecanismo alternativo o sustitutivo de la pena de prisión, a pesar de ser cabalmente procedentes, lo cual deriva en la vulneración de mi derecho fundamental al debido proceso.8 Así como en el poder otorgado a su abogado: (…) para que en mi nombre instaure acción de tutela (…) por la violación de mis derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, por no resolver las peticiones de libertad

debido proceso.8 Así como en el poder otorgado a su abogado: (…) para que en mi nombre instaure acción de tutela (…) por la violación de mis derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, por no resolver las peticiones de libertad condicional y beneficios administrativos que tengo derecho dentro de un debido proceso (…) .9 (Resalta la Sala). De lo anterior se puede concluir que su pretensión tiene por objeto el auto del 5 de julio de 2019 donde se pronunció sobre una nueva solicitud respecto de la libertad condicional, por lo cual el estudio en esta instancia se centrara en dicha determinación, en vista que en la impugnación se solicitó «estudiar profunda, rigurosamente y sistemáticamente la Acción de Tutela interpuesta el 13 de enero de 2020». Precisado esto, la Sala considera que las motivaciones presentadas por el Juzgado de Ejecución accionado en esta providencia, donde se abstuvo de estudiar nuevamente la solicitud de libertad condicional de CRISTIAN DAVID MOLINA ESTRADA, son razonables y acordes a la 7 Fls. 3-4, cuaderno primera instancia.8 Fls. 48, cuaderno primera instancia.9 Fls. 15, cuaderno primera instancia. 9Rad. 109274 Cristian David Molina Estrada Impugnación jurisprudencia y normativa aplicables al asunto. No contraviene alguna garantía fundamental que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se atengan a lo resuelto es previas oportunidades al recibir solicitudes reiterativas, siempre y cuando no exista algún

No contraviene alguna garantía fundamental que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se atengan a lo resuelto es previas oportunidades al recibir solicitudes reiterativas, siempre y cuando no exista algún hecho o prueba nueva que estudiar, como lo mencionó en una oportunidad la Corte Constitucional:

En ese orden de ideas, la Corte considera que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no obró en contravía a los postulados constitucionales, ya que cuando se presentan solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, las autoridades judiciales pueden responder señalando que se atienen a lo dispuesto en previas oportunidades, como sucedió en el caso sub examine.10 Máxime cuando el accionante no interpuso lo recursos pertinentes contra la decisión de febrero de 2019, donde se pronunció de fondo sobre su solicitud, dejando pasar la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones adoptadas respecto del reconocimiento de esta figura. Además, la Sala evidencia que en el auto objeto de la presente acción se mencionó que este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad fue negado por «no reunir todos los requisitos exigidos por el legislador, en especial, por no superar la valoración previa de la conducta punible, haciéndose hincapié [sic] en lo atinente a su modalidad y gravedad».11 10 CC Sentencia T – 267 del 28 de abril de 2017.11 Fls. 17, cuaderno primera instancia. 10Rad. 109274 Cristian David Molina Estrada

[sic] en lo atinente a su modalidad y gravedad».11 10 CC Sentencia T – 267 del 28 de abril de 2017.11 Fls. 17, cuaderno primera instancia. 10Rad. 109274 Cristian David Molina Estrada Impugnación Es competencia del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que por regla general el Juez Constitucional no puede inmiscuirse. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. En lo concerniente al aparente incumplimiento de los deberes impuestos en el Código Penitenciario y Carcelario por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la acción de tutela se torna improcedente pues las mismas deben ser invocadas antes la autoridad de control judicial competente. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación

explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de 11Rad. 109274 Cristian David Molina Estrada Impugnación instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Textual). En este caso el amparo debe denegarse porque no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

12Rad. 109274 Cristian David Molina Estrada Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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