CSJ - STP2599-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2599-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP2599-2022 Radicación #121864 Acta 16 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por EDUARDO ANDRÉS BELTRÁN CAIPA contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.CUI 11001220400020210399901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y el Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra EDUARDO ANDRÉS BELTRÁN CAIPA se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, falsedad en documento y concierto para delinquir. El 12 de junio de 2019 la Fiscalía presentó escrito de acusación cuya verbalización tuvo lugar el 23 de agosto siguiente, ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de
Bogotá con Función de Conocimiento. En curso del juicio oral, el apoderado judicial del accionante solicitó la sustitución de la medida de
Bogotá con Función de Conocimiento. En curso del juicio oral, el apoderado judicial del accionante solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento. No obstante, el 15 de septiembre de 2021 el Juzgado 4º Penal Municipal de esta ciudad con Función de Control de Garantías, la negó. Inconforme con esa decisión, apeló y el asunto fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Reprochó el demandante que ésta última autoridad judicial, ha postergado injustificadamente la adopción de una determinación, al parecer, por cuanto no contaba con los audios necesarios para resolver. Por tal razón, el 27 y 30 de noviembre de 2021 su defensor los remitió al correo electrónico de ese despacho y solicitó fijara fecha para definir el asunto. 2CUI 11001220400020210399901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Pese a lo anterior, aún no existe pronunciamiento de fondo y, con tal omisión, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en la faceta de acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que a la mayor brevedad posible el Juzgado accionado emita la decisión que en derecho corresponda.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de diciembre de 2021, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y a los vinculados.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá con Función
Por auto del 16 de diciembre de 2021, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y a los vinculados. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad del amparo. Expuso que el 21 de septiembre de 2021 recibió la carpeta, bajo consecutivo 2021-00007, en la que el accionante tiene la calidad de procesado. Sin embargo, no fue posible reproducir el audio de la diligencia celebrada ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, por ende, solicitó al Centro de Servicios su envío, pero el CD no fue allegado. Aunque el defensor adujo que remitiría los audios, estos no fueron localizados en el correo. Por tanto, reiteró su petición al Centro de Servicios y fijó el 11 de enero de 2022 para adoptar la decisión correspondiente. De otra parte, destacó las múltiples fallas en el fluido eléctrico presentadas en el Complejo Judicial de Paloquemao, así como los inconvenientes con el registro del audio. Finalizó pidiendo 3CUI 11001220400020210399901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA disculpas al abogado y a las partes e intervinientes de la actuación ante las fallas técnicas presentadas. Por su parte, el Juzgado 4º Penal de Bogotá con Función de Control de Garantías informó que el 16 de septiembre de 2021 devolvió la carpeta virtual al Centro de Servicios
Por su parte, el Juzgado 4º Penal de Bogotá con Función de Control de Garantías informó que el 16 de septiembre de 2021 devolvió la carpeta virtual al Centro de Servicios Judiciales y, el 12 de noviembre de 2021, le otorgó la correspondiente autorización para descarga de audio. Además, ante la vinculación a la presente acción constitucional, habilitó el link de acceso para el Juzgado 2º Penal del Circuito de esta ciudad con Función de Conocimiento. A su turno, el Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, destacó que la única solicitud de audios que recibió en el radicado 2021-00007, fue proveniente del defensor. Indicó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental al accionante y, por ende, solicitó su desvinculación de la demanda. Previamente a resolver el asunto puesto a su consideración, el Tribunal requirió al juzgado accionado para que informara si el pasado 11 de enero realizó o no la diligencia. Ese despacho le comunicó que a causa de una audiencia programada, que se extendió hasta horas de la tarde y, luego de ello, iniciar otra de juicio oral, también previamente agendada, no pudo realizarla. No obstante, explicó que tras contactar telefónicamente a las partes, reprogramó la diligencia de lectura para el 27 de enero de 2022, pues ya emitió la decisión. 4CUI 11001220400020210399901
explicó que tras contactar telefónicamente a las partes, reprogramó la diligencia de lectura para el 27 de enero de 2022, pues ya emitió la decisión. 4CUI 11001220400020210399901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La primera instancia negó el amparo. Expuso que el retraso en resolver el recurso de apelación ya se superó, toda vez que existe decisión de fondo y, pese a que no se ha dado a conocer, ello obedece a una causa justificada por parte del juez, como lo es impartir justicia en otros asuntos a su cargo, con riesgo de prescripción. Inconforme con la anterior decisión, BELTRÁN CAIPA la impugnó. Para el efecto, insistió en los argumentos planteados en la demanda y, además, solicitó se compulsen las copias pertinentes para que se inicie una investigación en contra del Juez accionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ejercicio de la acción de tutela, EDUARDO ANDRÉS BELTRÁN CAIPA cuestionó que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento no haya resuelto la apelación que promovió contra la decisión del 15 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado 4º Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías,
resuelto la apelación que promovió contra la decisión del 15 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado 4º Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, mediante la cual le negó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural que pesa en su contra. 5CUI 11001220400020210399901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio de la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían transgredir tanto el referido derecho de acceso a la administración de justicia como el debido proceso. Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014).
su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014). El artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, establece que para resolver el recurso de apelación contra autos, el juez cuenta con el término de cinco días, contados a partir del recibo del expediente. Luego de ello, éste citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto, dentro de los 6CUI 11001220400020210399901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cinco días siguientes para dar a conocer el proyecto respectivo. Es claro, que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento excedió el plazo legal para resolver la apelación presentada por el actor, el cual feneció el 5 de octubre de 2021, toda vez que el asunto quedó a su cargo el 21 de septiembre de esa anualidad. No obstante, los medios de convicción allegados al trámite, acreditaron que a causa de los inconvenientes técnicos presentados con la reproducción del audio, se retrasó la decisión. Con todo, esa eventualidad ya fue resuelta y, además, la decisión de fondo ya fue emitida, estando pendiente únicamente la lectura de fallo. Y si bien la misma fue programada para el pasado 11 de enero, se postergó para el
la decisión de fondo ya fue emitida, estando pendiente únicamente la lectura de fallo. Y si bien la misma fue programada para el pasado 11 de enero, se postergó para el 27 del mismo mes y año, en tanto en la referida fecha, el Juzgado accionado tuvo que atender dos asuntos que por su complejidad se extendieron, uno de los cuales tenía riesgo de prescripción y, por tanto, era imperativo culminar esa diligencia. En consecuencia, la mora se encuentra justificada y, como tal, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. Por último, la Corte no expedirá copias en contra del funcionario demandando ante la justicia disciplinaria. Simplemente porque se carece de fundamento para ello. 7CUI 11001220400020210399901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de enero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela presentada por
EDUARDO ANDRÉS BELTRÁN CAIPA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9