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CSJ - STP260-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP260-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 260 Acta 114 Bogotá D.C. dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada a través de apoderada por ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL, como sucesora procesal de Farouk Gomati Loumi, contra el fallo de 18 de marzo de 2020, por medio del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso laboral que adelantó su cónyuge contra Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana deRadicado nº 260

ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL

Impugnación 2 Pensiones –Colpensionesen busca de obtener la ineficacia de su traslado de régimen pensional. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones.

ANTECEDENTES Y

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Señaló la accionante que su cónyuge Farouk Gomati Loumi promovió, ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de

pensiones.

ANTECEDENTES Y

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Señaló la accionante que su cónyuge Farouk Gomati Loumi promovió, ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionescon el fin de que se declara la ineficacia de su traslado de régimen pensional, y a su vez, se le reconociera la pensión de vejez a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

2. Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2018 la primera instancia accedió a sus pretensiones; no obstante, al desatar la alzada propuesta por la contra parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de 13 de febrero de 2019, revocó la decisión absolvió a las demandadas.Radicado nº 260

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Impugnación 3

3. Inconforme con lo resuelto en el proceso laboral, ALEJANDRA MARÍA DE LA VEGA VISBAL , como sucesora procesal de Farouk Gomati Loumi, promovió la presente demanda de tutela solicitando dejar sin efectos la sentencia del Tribunal por desconocimiento del precedente de la Sala de

Casación Laboral.

4. Mediante auto de 18 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y partes e intervinientes en el proceso laboral, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y partes e intervinientes en el proceso laboral, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., solicitó declarar improcedente la acción argumentando que la sentencia del Tribunal se encontraba ejecutoriada.

Sostuvo adicionalmente que el traslado de régimen elevado por Farouk Gomati Loumi, cónyuge de la ahora accionante, se dio sin vicios de consentimiento y debidamente asesorado, resultando inadmisible pretender revertir los efectos del traslado luego de 3 años de estar disfrutando de la pensión.

2. Colpensiones solicitó negar el amparo invocado señalando que no se configuró ningún vicio o defecto con la decisión del Tribunal, ni se vulneraron derechos fundamentales.Radicado nº 260

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Impugnación 4

3. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no se oponía a las pretensiones de la actora.

4. La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, vinculado como tercero con interés, alegó falta de legitimación en la causa.

5. Con auto de 27 de noviembre de 20191, ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados, la Sala de Casación Laboral ordenó llevar a cabo sorteo de conjueces; sin embargo, reintegrada la Sala sin que se hubiese adoptado

impedimento manifestado por uno de los magistrados, la Sala de Casación Laboral ordenó llevar a cabo sorteo de conjueces; sin embargo, reintegrada la Sala sin que se hubiese adoptado decisión de fondo, dispuso reingresar el expediente al despacho de la magistrada ponente2. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 18 de marzo de 2020 3, la Sala de Casación Laboral, por unanimidad, negó el amparo deprecado tras considerar que lo resuelto por el Tribunal no se ofrecía caprichoso, arbitrario o inconsulto, y que por el contrario, actuó dentro del marco de su autonomía e independencia. Especificó además que sobre el punto objeto de discusión esa Colegiatura no había sentado precedente, puesto que en este caso la situación fáctica que se presentaba era de una persona con el estatus de pensionado que «no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral, 1 Cuaderno de primera instancia, folio 137. 2 Ibídem, folio 138. 3 Ibídem, folios 139 a 147.Radicado nº 260

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Impugnación 5 motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada». LA IMPUGNACIÓN Notificada del fallo, la apoderada de la accionante lo impugnó insistiendo que la sentencia del Tribunal desconoció el precedente de esa misma Corporación y de la Sala de Casación Laboral. Respecto de esta última citó como referencia las sentencias dictas en los radicados 31314 y 31989, ambos

el precedente de esa misma Corporación y de la Sala de Casación Laboral. Respecto de esta última citó como referencia las sentencias dictas en los radicados 31314 y 31989, ambos de 9 de septiembre de 2008, y 31314 de 6 de diciembre de 2011.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.Radicado nº 260

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Impugnación 6

2. En atención al problema jurídico planteado al inicio del presente proveído, es necesario traer a colación los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, específicamente en relación al desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en el que ha señalado que «por aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, debe colegirse que el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y por tanto no tiene que ser cumplida necesariamente en vigencia de la relación laboral».

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos

la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partirRadicado nº 260

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Impugnación 7 del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre

parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicado nº 260

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Impugnación 8 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía

vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

3. Si bien la accionante alegó la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, encuentra esta Sala que ese punto no resulta relevante para el presente asunto puesto que el eje central de su inconformidad gravitó en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial al que se ha hecho alusión. 4 CC T-522 de 2001. 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado nº 260

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Impugnación 9

4. Ahora, sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o se evidencia un alejamiento de la jurisprudencia de forma autónoma en la decisión.

Por lo tanto, para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente

autónoma en la decisión. Por lo tanto, para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las Salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando son las decisiones del superior funcional de quien está emitiendo la decisión.

5. En el caso sub judice, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la situación fáctica que abordó el Tribunal accionado en la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo, no guarda similitud con el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de ineficacia de traslado de régimen pensional por falta de información de las administradoras de fondos de pensiones.

En las sentencias referenciadas por la impugnante: 31314 y 31989 de 9 de septiembre de 2008, y 31314 de 6 de diciembre de 2011, se estudiaron pretensiones de trabajadores que estando cobijados con el régimen de transición, por unaRadicado nº 260

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Impugnación 10 deficiente asesoría de la administradora del fondo se trasladaron del régimen de prima media con prestación

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Impugnación 10 deficiente asesoría de la administradora del fondo se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, quedando tan solo con el capital acumulado por sus cotizaciones y rendimientos, sin derecho a pensión constante y vitalicia (Rad. 31989 de 9 de septiembre de 2008). El anterior escenario difiere del abordado por el Tribunal al resolver la alzada formulada por Farouk Gomati Loumi, puesto que en su caso ya se le había reconocido la pensión de jubilación de manera vitalicia , de ahí que la Sala de Casación Laboral, al resolver la tutela en primera instancia, hubiese especificado que se trataba de un escenario distinto, no abordado por esa Colegiatura al momento en que se emite la sentencia censurada. Al zanjar la controversia jurídica en el proceso laboral, el Tribunal encontró que el reclamante siempre estuvo facultado para retrotraer su cambio de régimen pensional y que aun así, optó por continuar en el reconocimiento pensional bajo los parámetros del régimen de ahorro individual hasta que logró el reconocimiento de su pensión «facultado para solicitar su traslado al régimen de prima media con antelación al reconocimiento pensional inclusive… prefirió seguir en el régimen de ahorro individual con solidaridad sin iniciar actuación alguna encaminada a recuperar su régimen anterior y a contrario sensu solicitó la prestación por vejez con lo cual convalidó plenamente su decisión».

régimen de ahorro individual con solidaridad sin iniciar actuación alguna encaminada a recuperar su régimen anterior y a contrario sensu solicitó la prestación por vejez con lo cual convalidó plenamente su decisión». En ese orden, se observa que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no desconoció lasRadicado nº 260

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Impugnación 11 garantías fundamentales de la parte actora y por el contrario, al sustentarse en criterios que distan de ser subjetivos, arbitrarios o sesgados, y estar amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, su decisión no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. La mera disparidad de criterios entre lo resuelto por el jugador y las partes vinculadas al proceso, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. Insiste esta Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Así las cosas, el reproche propuesto por la actora no tiene vocación de prosperar. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Así las cosas, el reproche propuesto por la actora no tiene vocación de prosperar. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicado nº 260

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Impugnación 12

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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