🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP260-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP260-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP260-2023 Radicación n° 127944 Acta 06. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON MARIO VANEGAS YUSTI, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , mediante el cual, declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, trámite al que fueron vinculados, la Oficina Jurídica del mencionado Centro de Reclusión, el INPEC Control Domiciliarias de Cartago, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago.CUI 76111220400120220062401 Tutela 2ª Instancia No. 127944

JHON MARIO VELÁSQUEZ YUSTI

2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Manifestó JHON MARIO VENEGAS YUSTI que el despacho ejecutor accionado vulneró sus derechos fundamentales al emitir el auto interlocutorio

las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Manifestó JHON MARIO VENEGAS YUSTI que el despacho ejecutor accionado vulneró sus derechos fundamentales al emitir el auto interlocutorio No. 1636 del 4 de agosto de este año, mediante el cual se le revocó la prisión domiciliaria que le fue concedida y se ordenó su traslado a establecimiento carcelario. Lo anterior, tras considerar, que si el personal del INPEC no lo encontró en su domicilio ubicado en la Carrera 9 # 3-27 en Cartago (Valle del Cauca), estos tenían la obligación de dirigirse a la carrera 6 entre calles 11 hasta la 14 sector de la galería de esa misma urbe, lugar donde se le concedió permiso para laborar, y del cual la autoridad carcelario tiene conocimiento, no obstante, adujo que ello no ocurrió, pues se limitaron a “reportar mi presunta ausencia a la dirección de la cárcel”. En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (i) dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 1636 del 4 de agosto de este año, mediante el cual se le revocó la prisión domiciliaria y, ii) conceder [la] libertad inmediata por haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Ello, por cuanto el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Ello, por cuanto el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba al interior de la actuación fundamento de la acción de tutela, en concreto, no interpuso recursos contra la providencia que le revocó la prisión domiciliaria.CUI 76111220400120220062401 Tutela 2ª Instancia No. 127944

JHON MARIO VELÁSQUEZ YUSTI

3 Respecto del otorgamiento de la libertad condicional, destacó que, la petición en tal sentido, debe elevarse ante el juzgado de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de la sanción, siendo inviable la intervención del juez de tutela para intervenir en asuntos que, no han sido sometidos a consideración de la autoridad judicial competente. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante correo electrónico realizó la siguiente manifestación: “por medio del presente escrito manifesto al despacho que impugno la decisión con el fin que sea revisada por el superior jerárquico”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a determinar si, el A-quo acertó en

competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a determinar si, el A-quo acertó en declarar improcedente el amparo invocado, por no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad. En el presente asunto, JHON MARIO VANEGAS YUSTI acude a la acción de tutela para exponer su inconformidad con la providencia de 4CUI 76111220400120220062401 Tutela 2ª Instancia No. 127944 JHON MARIO VELÁSQUEZ YUSTI 4 de agosto de 2022, expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que le revocó la prisión domiciliaria, pues considera que los miembros del INPEC que suscribieron los informes que cimentaron la decisión, no actuaron de manera acertada. Además, refiere contar con requisitos para acceder a la libertad, la cual reclama, sea concedida en este trámite preferente. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de

ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad.CUI 76111220400120220062401 Tutela 2ª Instancia No. 127944

JHON MARIO VELÁSQUEZ YUSTI 5 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344).

En el presente asunto, el actor no utilizó las herramientas y mecanismo de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, como se detalla a continuación. En primer lugar, dentro del trámite de vigilancia de la sanción, el

mecanismo de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, como se detalla a continuación. En primer lugar, dentro del trámite de vigilancia de la sanción, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en providencia del 6 de julio de 2022, ordenó correr el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, para que JHON MARIO VELÁSQUEZ YUSTI presentara las explicaciones frente al reporte de no ser encontrado en el sitio donde cumplía la prisión domiciliaria, rendido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago. Dicho traslado, conforme lo acreditan las piezas procesales allegadas, fue notificado de manera personal al mencionado ciudadano, el 7 de julio de 2022. Sin embargo, decidió guardar silencio y no ofrecer las explicaciones que ahora pretende ventilar por vía de la acción de tutela. Luego, es claro que, no hizo uso de las herramientas que el procedimiento penal le ofrecía para controvertir los informes de no hallazgo en el lugar de residencia, ni suministró las explicaciones que ahora pretende sean tenidas en cuenta. En segundo lugar, JHON MARIO VELÁSQUEZ YUSTI tampoco hizo uso de los recursos ordinarios, esto es, reposición y apelación, que procedían contra la providencia del 4 de agosto de 2022 que le revocó la prisión domiciliaria.CUI 76111220400120220062401 Tutela 2ª Instancia No. 127944

JHON MARIO VELÁSQUEZ YUSTI

6 Siendo importante destacar que, dentro de las piezas procesales

prisión domiciliaria.CUI 76111220400120220062401 Tutela 2ª Instancia No. 127944

JHON MARIO VELÁSQUEZ YUSTI

6 Siendo importante destacar que, dentro de las piezas procesales allegadas por el accionante, está acreditado que, para efectos de la notificación del mismo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dirigió oficios a la direcciones de notificaciones conocidas dentro de la actuación, estas son, la Carrera 10 No. 5C-14 y Carrera 9 No 3-27 de Cartago, última donde, cumplía la prisión domiciliaria. Sumado a que, como pasó de verse, el accionante conocía del trámite y no refirió desconocer el contenido de la providencia que le revocó la prisión domiciliaria. De ahí que, el objeto de la demanda de tutela se haya enmarcado en ofrecer reparos a los informes que rindieron las autoridades penitenciarias que reportaron no encontrarlo en el lugar donde cumplía la prisión domiciliaria y ofrecer explicaciones a su ausencia. Finalmente, en relación con la postulación de que, por este mecanismo preferente, se le otorgue la libertad condicional porque ya cumplió las 3/5 partes de la pena, como lo concluyó el A-quo, tampoco concurre el presupuesto de la subsidiariedad, relacionado con el agotamiento de los mecanismos ordinarios, pues el accionante no ha elevado petición en tal sentido ante el juez natural, esto es, el que vigila el

concurre el presupuesto de la subsidiariedad, relacionado con el agotamiento de los mecanismos ordinarios, pues el accionante no ha elevado petición en tal sentido ante el juez natural, esto es, el que vigila el cumplimiento de la sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 76111220400120220062401 Tutela 2ª Instancia No. 127944

JHON MARIO VELÁSQUEZ YUSTI

7

RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Buga.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 76111220400120220062401

Tutela 2ª Instancia No. 127944

JHON MARIO VELÁSQUEZ YUSTI

8 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...