CSJ - STP2600-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2600-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2600-2022 Radicación N. 122404 Acta n.° 52 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la actuación penal adelantada en su contra por los presuntos delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros; radicado bajo el CUI 110016000102201800323-01, en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020220036400 Radicado interno Nro. 122404 Tutela de primera instancia Luis Alberto Monsalvo Gnecco En tal actuación fueron vinculados la Fiscalía 11 delegada ante esta Corporación y las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal en cita.
HECHOS
1. En audiencia llevada a cabo el 18 de agosto de 2021, por solicitud del Fiscal 11 adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en Función
1. En audiencia llevada a cabo el 18 de agosto de 2021, por solicitud del Fiscal 11 adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en Función de Control de Garantías, afectó a LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO (Gobernador del Departamento del Cesar) , con medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en su lugar de residencia; por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros.
Tal determinación fue objeto de recurso de reposición y confirmada el 24 de agosto de 2021, por la misma funcionaria judicial.
2. Más adelante, la defensa de MONSALVO GNECCO solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, tras
2CUI 11001020400020220036400 Radicado interno Nro. 122404 Tutela de primera instancia Luis Alberto Monsalvo Gnecco advertir que no convergían las exigencias para mantenerlo en privación de la libertad.
3. En audiencia realizada el 9 de febrero de 2022, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en Función de Control de Garantías, decidió no revocar la medida de aseguramiento.
4. Contra aquella determinación la defensa interpuso el recurso de reposición; no obstante, la funcionaria judicial confirmó la providencia impugnada y mantuvo incólume su decisión.
medida de aseguramiento.
4. Contra aquella determinación la defensa interpuso el recurso de reposición; no obstante, la funcionaria judicial confirmó la providencia impugnada y mantuvo incólume su decisión.
5. Inconforme con tales determinaciones, LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, a través de apoderado, instauró la presente acción de tutela, básicamente para cuestionar la juridicidad del auto de 9 de febrero de 2022; debido a que, en su criterio, al negarse a revocar la detención preventiva, la funcionaria judicial incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea del parágrafo del artículo 308 (requisitos de la medida de aseguramiento) del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
3CUI 11001020400020220036400 Radicado interno Nro. 122404 Tutela de primera instancia Luis Alberto Monsalvo Gnecco
1. Con auto del 22 de febrero de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó que el 9 de febrero del año en curso, en audiencia de control de garantías se negó la revocatoria de medida de aseguramiento impuesta al MONSALVO GNNECO, tras concluir que los elementos materiales probatorios presentados por su defensor no eran novedosos
audiencia de control de garantías se negó la revocatoria de medida de aseguramiento impuesta al MONSALVO GNNECO, tras concluir que los elementos materiales probatorios presentados por su defensor no eran novedosos y carecían de entidad o trascendencia para desvirtuar los fundamentos de aquella decisión judicial, que, por el contrario, encontró adecuadamente acreditado el cumplimiento de fines de la medida impuesta. La defensa interpuso el recurso de reposición; sin embargo, se ratificó la decisión, al verificar, una vez más, que no se desvirtuaron los presupuestos para mantener la medida cautelar. Con tal convicción, solicitó se niegue el amparo, dado que la pretensión del interesado consiste en someter el asunto a estudio de una nueva instancia, con la esperanza de obtener un pronunciamiento favorable.
3. El Procurador Tercero Delegado para la Investigación
4CUI 11001020400020220036400 Radicado interno Nro. 122404 Tutela de primera instancia Luis Alberto Monsalvo Gnecco y Juzgamiento, afirmó que no se detecta error alguno en las consideraciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto no accedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento; por lo cual, la pretensión de amparo no debe prosperar.
4. Por su parte, la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal (víctima), expuso su falta de interés para pronunciarse frente al libelo constitucional, en tanto su
debe prosperar.
4. Por su parte, la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal (víctima), expuso su falta de interés para pronunciarse frente al libelo constitucional, en tanto su misión es perseguir el resarcimiento patrimonial ocasionado con la conducta punible, de modo que, la privación o no de la libertad del implicado no impide el cumplimiento misional de esa entidad.
5. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO , al comprometer actuaciones de la 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
5CUI 11001020400020220036400 Radicado interno Nro. 122404 Tutela de primera instancia Luis Alberto Monsalvo Gnecco Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido
judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
3. En el caso que se examina, a través de la acción de tutela, se cuestiona el auto de 9 de febrero de 2022, proferido en ejercicio de la función de control de garantías, por una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual no se revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a LUIS ALBERTO
6CUI 11001020400020220036400 Radicado interno Nro. 122404 Tutela de primera instancia Luis Alberto Monsalvo Gnecco MONSALVO GNECCO, en el proceso penal adelantado en su contra, por los presuntos delitos de los presuntos delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos
Tutela de primera instancia Luis Alberto Monsalvo Gnecco MONSALVO GNECCO, en el proceso penal adelantado en su contra, por los presuntos delitos de los presuntos delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros. 3.1. Así, en torno de los requisitos generales, se observa que la discusión que se propone es de evidente relevancia constitucional, al involucrar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y libertad. Igualmente, se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, en la medida que la decisión cuestionada fue proferida el 9 de febrero de 2022 y, la acción de tutela, se propuso el 22 de febrero del mismo año. De otra parte, se advierte que contra la determinación objetada no procede un recurso distinto al de reposición, ya agotado, comoquiera que la discusión fue adoptada por una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá en desempeño de la función de control de garantías, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, teniendo en cuenta la calidad foral constitucional del procesado. Asimismo, el accionante explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de
amparo; y, finalmente, no se ataca una sentencia de tutela. 7CUI 11001020400020220036400 Radicado interno Nro. 122404 Tutela de primera instancia Luis Alberto Monsalvo Gnecco
4. Corresponde analizar, entonces, si se configura alguna de las circunstancias específicas de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial materia de debate.
El demandante afirmó que al negar la revocatoria de la medida de aseguramiento se incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea del parágrafo del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se persistió en mantener vigente la medida de aseguramiento con base en los elementos probatorios y evidencias aducidos por la Fiscalía General de la Nación, relativos, exclusivamente, a la materialidad de los presuntos delitos imputados. Manifestó, además, que la calificación jurídica provisionalmente asignada a cada conducta punible, no es, en sí misma, determinante para la imposición de la medida cautelar. En vez de ello, si bien es un factor legal, también deben ser evaluados otros elementos en el marco de la proporcionalidad y necesidad de la privación de la libertad, a través de un análisis ponderado y racional que lleve a una conclusión real y cierta acerca de si el imputado es o no un peligro para la sociedad.
5. Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, la Corte Constitucional ha advertido que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la
peligro para la sociedad.
5. Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, la Corte Constitucional ha advertido que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela; y ello es así, porque la interpretación de la normatividad aplicable es un ámbito donde se manifiestan
8CUI 11001020400020220036400 Radicado interno Nro. 122404 Tutela de primera instancia Luis Alberto Monsalvo Gnecco con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación aislada y en conjunto de las disposiciones pertinentes; y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico. Por el contrario, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia tiene cierta libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo dejan a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la estricta sujeción al orden jurídico; cuyo único límite se encuentra en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley2.
6. En este asunto, examinados los registros de audio se advierte que la defensa del accionante, solicitó ante una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, en funciones de
arbitraria de la ley2.
6. En este asunto, examinados los registros de audio se advierte que la defensa del accionante, solicitó ante una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, en funciones de control de garantías, la revocatoria de la medida de aseguramiento; con fundamento en que la imposición de aquella se soportó exclusivamente en los elementos materiales probatorios de la Fiscalía para realizar la calificación jurídica; y de esa manera consiguió afectar la libertad de locomoción de LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, decisión con la cual se desconoció el parágrafo del 2 C.C. SU 949-14.
9CUI 11001020400020220036400 Radicado interno Nro. 122404 Tutela de primera instancia Luis Alberto Monsalvo Gnecco artículo 308 (requisitos de la medida de aseguramiento) del Código de Procedimiento Penal. Recuerda el accionante, en que explicó con suficiencia en la audiencia de revocatoria, que la permanencia de aquel en situación de libertad, de ninguna manera representa un riesgo para la comunidad y tampoco facilita interferencias indebidas en el juicio. Por lo mismo, era necesario que la magistrada efectuara un adecuado estudio de proporcionalidad, con base en los elementos exhibidos en la audiencia preliminar; los que, ciertamente contribuirían a una correcta ilustración de la Fiscalía General de la Nación acerca del perfil del implicado. Sin embargo, dice el accionante, su postulación no fue acogida por la magistrada, al considerar que: (i) Para la medida de aseguramiento privativa de la
una correcta ilustración de la Fiscalía General de la Nación acerca del perfil del implicado. Sin embargo, dice el accionante, su postulación no fue acogida por la magistrada, al considerar que: (i) Para la medida de aseguramiento privativa de la libertad, domiciliaria, en contra de LUIS ALBERTO MONSALVO, el magistrado que la impuso analizó: a) la inferencia razonable de autoría y participación del procesado; b) la gravedad de sus comportamientos en el cargo de Gobernador, por tratarse de delitos contra la administración pública; y c) la finalidad constitucional orientada a proteger a la comunidad y en especial a las víctimas; todo, en armonía con los requisitos contenidos en el artículo 308 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal. 10CUI 11001020400020220036400 Radicado interno Nro. 122404 Tutela de primera instancia Luis Alberto Monsalvo Gnecco La funcionaria resaltó que, en atención al fin constitucional que encontró acreditado el magistrado homólogo, no se examinarían otros aspectos, porque no fueron criterios utilizados al momento de disponer la restricción de la libertad. (ii) Luego de hacer referencia a la normativa penal y a fallos de la Corte ConstitucionalC456 DE 2006 y C 774 DE 2001, resaltó la necesidad insoslayable de que el interesado en la revocatoria de la medida de aseguramiento, desacredite la finalidad constitucional que sustentó esa determinación;
2001, resaltó la necesidad insoslayable de que el interesado en la revocatoria de la medida de aseguramiento, desacredite la finalidad constitucional que sustentó esa determinación; en este caso, era imprescindible que se dejara sin piso la argumentación según la cual, MONSALVO GNNECO era considerado peligroso para la comunidad y la víctima. Examinados los elementos materiales probatorios (entrevistas y documentales) , al negar la revocatoria, la magistrada expresó lo siguiente: …pese a las múltiples entrevistas familiares allegadas que dan fe de sus reconocidas calidades profesionales, personales y académicas con arraigo conocido y ascendencia política y social dentro de la región, tal y como se constata de la documentación allegada y conforme como lo indica la defensa, lo cierto es que preliminarmente se advierte o revela un presunto desconocimiento de los mandatos constitucionales y legales que debía observar como Gobernador del Departamento del Cesar, pues dentro de sus funciones está el manejo impoluto de los recursos públicos, mismos que eventualmente se verían expuestos por la facultad de contratación, tal y como venía ocurriendo con el 11CUI 11001020400020220036400 Radicado interno Nro. 122404 Tutela de primera instancia Luis Alberto Monsalvo Gnecco asunto de trato y no es que se esté desconociendo el principio de presunción de inocencia que cobija al procesado, como tampoco que se anticipe su responsabilidad penal en los delitos acusados, simplemente se trata con la medida impuesta de evitar que la
presunción de inocencia que cobija al procesado, como tampoco que se anticipe su responsabilidad penal en los delitos acusados, simplemente se trata con la medida impuesta de evitar que la comunidad y las víctimas se vean nuevamente expuestas al manejo del patrimonio estatal sin observancia de los principios que gobiernan la contratación pública y que en principio fueron develados por la Fiscalía General de la Nación a la hora de acreditar la inferencia razonable de autoría y participación del inculpado sin que la evidencia documental y elementos materiales probatorios allegados por la defensa logre desacreditarla. Es así como se advierte un presunto desapego de los mandatos legales y constitucionales por parte del señor Gobernador MONSALVO GNECCO, circunstancia que fundadamente permite advertir que no existe impedimento para que este se aparte de ellos y con su actuar pueda afectar otros bienes jurídicos radicados en cabeza de la sociedad, dando primacía a sus intereses personales, desconociendo con ello el compromiso que como dirigente político asumió con la comunidad, traicionando así la confianza legítima en él depositada. Por ello, manteniendo vigente la medida de aseguramiento impuesta, físicamente se impone un límite para el actuar público del procesado, así mismo debe resaltarse que no se han arribado nuevos elementos materiales de prueba que permitan desvirtuar las consideraciones a las que arribó el magistrado que fungió como juez de control de garantías
así mismo debe resaltarse que no se han arribado nuevos elementos materiales de prueba que permitan desvirtuar las consideraciones a las que arribó el magistrado que fungió como juez de control de garantías al momento de la imposición de la misma y es que ello es así precisamente porque no se ha surtido la audiencia pública, ni se ha allegado a la actuación de pruebas que varíen las situaciones fácticas consideradas al momento de analizar los fines constitucionales que soportan la medida de aseguramiento y particularmente el que toca con el peligro de reiteración o lo que es igual peligro para la comunidad y la víctima. 12CUI 11001020400020220036400 Radicado interno Nro. 122404 Tutela de primera instancia Luis Alberto Monsalvo Gnecco Por el contrario, lo que revela la actuación y el acopio de nuevos elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía tales como informes de investigador de campo en el cual se dispuso la compulsa de copias para adelantar nuevas investigaciones en contra de MONSALVO GNECCO por presuntas irregularidades en los procesos contractuales en su segunda administración, esto es hechos ocurridos en los años 2020 – 2021, no han desaparecido, con ello no ha desaparecido el riesgo de reiteración, pues según el gobernador en ejercicio de sus funciones como ordenador del gasto eventualmente siga contratado y con ello afectando el erario público, se insiste no se está prejuzgando ni mucho menos desconociendo la presunción de inocencia que ostenta el procesado, simplemente se trata de conjurar a
siga contratado y con ello afectando el erario público, se insiste no se está prejuzgando ni mucho menos desconociendo la presunción de inocencia que ostenta el procesado, simplemente se trata de conjurar a través de esta medida cautelar un potencial riesgo para la comunidad y las víctimas que verían comprometido el patrimonio público si conductas como la que es objeto de esta actuación volvieran a ocurrir, concretamente en el departamento del cesar. De suerte que las entrevistas rendidas por familiares, empleados, amigos, dirigentes y personas reconocidas de dicha región presentadas por la defensa como sustento de su petición, si bien detallan un perfil del procesado como una persona con claros principios morales éticos profesionales y personales y ajeno a cualquier práctica corrupta, no permiten desacreditar los fundamentos que en su momento consideró el magistrado con funciones de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento. Es así como actualmente el procesado ostenta su calidad de aforado constitucional como gobernador del departamento del Cesar hasta el 31 de diciembre de 2023 lo cual se acredita incluso con la evidencia documental allegada por la defensa con precisas facultades enteras para disponer el ordenamiento del gasto público a través de la vía de la contratación bien de manera directa o delegada como ocurrió en el caso. De esta forma en un claro ejercicio de ponderación de los derechos comprometidos se tiene que manteniendo la medida cautelar que afecta su libertad se preserva la comunidad de una 13CUI 11001020400020220036400
derechos comprometidos se tiene que manteniendo la medida cautelar que afecta su libertad se preserva la comunidad de una 13CUI 11001020400020220036400 Radicado interno Nro. 122404 Tutela de primera instancia Luis Alberto Monsalvo Gnecco fuente de peligro interés superior colectivo que desplaza por ahora el personal individual o personal que en este caso debe ceder sin desconocer por supuesto el derecho a la libertad que lo cobija… El hecho de que se haya archivado la investigación fiscal por parte de la Contraloría General de la República a favor del procesado sea indicativo de la inferencia razonable de autoría y participación por parte del procesado pues tal y como se coligió por el representante de víctimas y el fiscal dicha averiguación no comportó el análisis de todas las aristas que se tuvieron en cuenta por la Fiscalía para considerar la existencia material del punible de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, asunto que en todo caso será objeto de juicio oral…
7. Como se aprecia, la magistrada del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, al asumir que los elementos materiales probatorios allegados por la defensa en esa diligencia no lograron derruir los soportes o supuestos que inspiraron la imposición de la misma; concretamente, protección a la comunidad y a la víctima.
8. El artículo 308 de la Ley 906 de 2004, establece los
lograron derruir los soportes o supuestos que inspiraron la imposición de la misma; concretamente, protección a la comunidad y a la víctima.
8. El artículo 308 de la Ley 906 de 2004, establece los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, así: El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se
cumpla alguno de los siguientes requisitos: 14CUI 11001020400020220036400 Radicado interno Nro. 122404 Tutela de primera instancia Luis Alberto Monsalvo Gnecco
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Parágrafo 1º. Adicionado por el artículo 2° de la Ley 1760 de 2015. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia,
calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga. De otra parte, el canon 318 de la Ley 906 de 2004, alude a la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma; no obstante, señala que el solicitante deberá presentar elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. 8.1. En el anterior contexto, se observa razonable el examen de elementos y evidencias aportadas por la defensa, que hizo la magistrada de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; y, de igual manera, la conclusión a la que arribó, en el sentido que no tenían incidencia ni entidad necesaria para desvirtuar los fundamentos de la imposición de la medida; de modo que no era viable su revocatoria. 15CUI 11001020400020220036400 Radicado interno Nro. 122404 Tutela de primera instancia Luis Alberto Monsalvo Gnecco Por ende, no se vislumbra la trasgresión de garantías fundamentales que postula el accionante, a partir de su
Radicado interno Nro. 122404 Tutela de primera instancia Luis Alberto Monsalvo Gnecco Por ende, no se vislumbra la trasgresión de garantías fundamentales que postula el accionante, a partir de su estimación particular, según la cual, la negación de la revocatoria obedeció a una presunta interpretación errónea del parágrafo 1° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que erige en defecto sustantivo, como lo alega el actor. De otra parte, la decisión de la magistrada contra quien se dirigió la acción de tutela no se percibe arbitraria ni caprichosa, especialmente, en cuanto al valorar los elementos materiales de probatorios allegados por la defensa, concluyó que la inferencia razonable de autoría y los motivos constitucionales que sustentaron la medida de aseguramiento no sufrieron alteraron alguna, con las evidencias aportadas ni con los argumentos expuestos; por ende, a su juicio no se cumplió con la carga que el artículo. 318 prevé para que se revoque la medida de aseguramiento. 8.2. Así las cosas, los puntos de partida de la demanda de tutela no lograron demostrarse, pues todo permite indicar que la decisión confutada está soportada en la adecuada intelección de la normatividad que regula el tema; de manera que, en modo alguno se estructura una causal de procedibilidad de este mecanismo constitucional, que torne viable el amparo deprecado. En tal sentido, no observa esta Corte que la conclusión de la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de
procedibilidad de este mecanismo constitucional, que torne viable el amparo deprecado. En tal sentido, no observa esta Corte que la conclusión de la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esté incursa en alguna de las causales específicas de 16CUI 11001020400020220036400 Radicado interno Nro. 122404 Tutela de primera instancia Luis Alberto Monsalvo Gnecco procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, por lo tanto, la intervención del juez de amparo no se torna necesaria.
9. Bajo los anteriores argumentos, se negará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
17CUI 11001020400020220036400 Radicado interno Nro. 122404 Tutela de primera instancia Luis Alberto Monsalvo Gnecco
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18