CSJ - STP2600-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2600-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2600-2023 Radicación No. 129073 (Aprobado Acta No.049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA BARRERO ÁLVAREZ , contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Industria Nacional de Gaseosas S.A., a la cual se vinculó a las demás partes e intervinientes del proceso laboral 50001310500320210039201.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRad. 129073
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José María Barrero Álvarez Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El ciudadano José María Barrero Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad de asociación y sindical, trabajo, seguridad social, “fuero sindical” y “estabilidad laboral reforzada” , presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que la sociedad
presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. adelantó proceso de fuero sindical en su contra, a fin de conseguir el levantamiento de fuero sindical y el permiso para despedir, bajo el argumento de que había sido reconocida la pensión de vejez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, en sentencia de 6 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el promotor del amparo interpuso apelación. En fallo de 28 de junio de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la determinación de primer grado. Alegó que no se tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada por las patologías derivadas de los accidentes laborales y porque se encuentra en tratamiento médico y pendiente de la calificación de pérdida de capacidad laboral, máxime que tiene recomendaciones laborales, de ahí que debió solicitarse el permiso ante el Ministerio del Trabajo. Reprochó que para “la época de los hechos, no estaba en firme” la resolución a través de la cual se reconoció la pensión. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2022 y, en su lugar, se ordene a la
De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2022 y, en su lugar, se ordene a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. reintegrarlo a su puesto de trabajo y pagar los salarios dejados de percibir “teniendo en cuenta el daño emergente y lucro cesante”, la indemnización por despido injusto, los aportes a seguridad social y demás acreencias laborales no recibidas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con alguno de los requisitos 2Rad. 129073
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José María Barrero Álvarez Impugnación específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Manifestó que la decisión objeto de la acción de tutela no es irracional, arbitraria o irregular, por lo cual no es procedente que sea controvertida por el juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia no analizó los fallos objeto de su amparo y desconoció que incurren en un defecto factico por error de interpretación de las pruebas que anexó con su acción. Alegó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron su condición de salud, lo que requería una autorización del Ministerio del
desconoció que incurren en un defecto factico por error de interpretación de las pruebas que anexó con su acción. Alegó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron su condición de salud, lo que requería una autorización del Ministerio del Trabajo para su desvinculación y, por ello, se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por último, reiteró que al momento de presentarse la demanda encaminada a levantar su fuero sindical y autorizar la terminación del contrato laboral por justa causa, no se encontraba en firme la resolución en la cual se reconocía su pensión de vejez. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de 3Rad. 129073
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José María Barrero Álvarez Impugnación impugnación interpuesto por JOSÉ MARÍA BARRERO ÁLVAREZ , contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Industria Nacional de Gaseosas S.A., a la cual se vinculó a las demás partes e intervinientes del proceso laboral 50001310500320210039201. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
vinculó a las demás partes e intervinientes del proceso laboral 50001310500320210039201. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4Rad. 129073
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José María Barrero Álvarez Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5Rad. 129073
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José María Barrero Álvarez Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios
3 Sentencia T-522 de 2001. 5Rad. 129073
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José María Barrero Álvarez Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ MARÍA BARRERO ÁLVAREZ, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Industria Nacional de Gaseosas S.A., con ocasión al proceso laboral 50001310500320210039201, cumple el 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6Rad. 129073
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José María Barrero Álvarez Impugnación requisito especifico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que fue alegado por el impugnante. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que no se configuran los elementos necesarios para configurarse el defecto fáctico invocado. En lo que concierne a la mencionado defecto, la Corte Constitucional5 ha reiterado:
configurarse el defecto fáctico invocado. En lo que concierne a la mencionado defecto, la Corte Constitucional5 ha reiterado: 6.1. El defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto , y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia” 6.2. Para delimitar el espectro que puede abarcar este defecto, esta Corporación reconoció la existencia de una (i) dimensión positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales. 6.3. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que los accionantes tienen la carga de demostrar las hipótesis en que se presenta la irregularidad en materia probatoria y que la intervención del juez
6.3. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que los accionantes tienen la carga de demostrar las hipótesis en que se presenta la irregularidad en materia probatoria y que la intervención del juez constitucional al momento de evaluar la posible configuración de un defecto fáctico es limitada en virtud de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación y en atención a que la acción de amparo no tiene la vocación de convertirse en una nueva instancia, razón por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio. (…) 6.5. No obstante lo anterior, las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues precisamente la práctica judicial 5 Sentencia SU-048 de 2022. 7Rad. 129073
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José María Barrero Álvarez Impugnación demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”. En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente. 6.6. Finalmente, esta Corporación precisó que la intervención del juez de tutela ante una posible valoración defectuosa del material probatorio se permite cuando el error, tal como se indicó anteriormente, es ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisión adoptada, “pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para
permite cuando el error, tal como se indicó anteriormente, es ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisión adoptada, “pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para formarse libremente su convencimiento”. En este supuesto, la configuración del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin “respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración”. (Resalta la Sala). Retornando al asunto bajo examen, la Sala considera que la valoración probatoria realizada tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia del proceso no constituye un error probatorio y, mucho menos, uno flagrante, ostensible y manifiesto, como lo exige la jurisprudencia citada. En lo que respecta al primer reproche del impugnante, esto es, que los jueces de instancia ignoraron que gozaba de una aparente estabilidad laboral reforzada como consecuencia de su condición de salud, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concluyeron que en el acervo probatorio no existían elementos que permitieran deducir tuviera un quebranto en su salud que hiciera procedente tal garantía. Por otra parte, en lo atinente a su segunda critica, referente a que los jueces ordinarios desconocieron que la resolución que reconocía su
hiciera procedente tal garantía. Por otra parte, en lo atinente a su segunda critica, referente a que los jueces ordinarios desconocieron que la resolución que reconocía su pensión de vejez no estaba ejecutoriada, el referido tribunal arribó a una postura opuesta, ya que concluyó, a partir de los elementos de prueba que obraban en el expediente, que si se encontraba ejecutoriada al momento de 8Rad. 129073
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José María Barrero Álvarez Impugnación iniciarse este proceso laboral y, sumado a esto, agregó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no demanda tal requisito para hacer procedente el despido por justa causa y, por consiguiente, para hacer efectivo el levantamiento del fuero sindical. En ese orden de ideas, las valoraciones realizadas por ambas autoridades judiciales son razonables y se encuentran amparadas en los principios de autonomía judicial, sin que el accionante haya demostrado la existencia de algún evento que haga procedente la intervención del juez de tutela, tal como lo advirtió el a quo. Por otra parte, la Sala no puede ignorar como los argumentos expuestos por el impugnante son iguales a los comprendieron el recurso de apelación que interpuso en el marco del proceso laboral 50001310500320210039201, lo cual hace notorio que su intención al interponer su solicitud de amparo era obtener una opinión diversa que fuera acorde a sus intereses y de convertir esta acción en una tercera
50001310500320210039201, lo cual hace notorio que su intención al interponer su solicitud de amparo era obtener una opinión diversa que fuera acorde a sus intereses y de convertir esta acción en una tercera instancia o instancia adicional al proceso ordinario, lo cual desnaturaliza la figura. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 9Rad. 129073
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José María Barrero Álvarez Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10