CSJ - STP2601-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2601-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2601-2020 Radicación nº 109358 Acta 059 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, al interior del proceso penal con radicado No. 2007-00038 que se adelantó en su contra. A la actuación fueron vinculados como terceros conRadicado nº 109358
JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ
Impugnación 2 interés el abogado Mauricio Acuña Zambrano, la Fiscalía 21 Seccional de Bucaramanga, el delegado del Ministerio Público, así como las demás partes e intervinientes al interior del citado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si en el presente asunto se cumplen con los requisitos generales y especiales de procedibilidad exigidos por la Corte Constitucional cuando se demanda por la vía excepcional de la acción de tutela una providencia judicial. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de
excepcional de la acción de tutela una providencia judicial. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y demás partes vinculadas con el de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga manifestó que adelantó proceso penal en contra del accionante por el delito de homicidio, resultado condenado el 10 de febrero de 2012.Radicado nº 109358
JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ
Impugnación 3 Agregó que durante toda la actuación JEREZ MARTÍNEZ estuvo debidamente asistido por sus defensores, tanto así que ante la renuncia de su apoderada contractual fue requerido para que designara uno nuevo de confianza y como no lo hizo, se procedió a nombrarle uno de oficio. Resaltó que descartada la vulneración de los derechos fundamentales aludidos y teniendo de presente que la sentencia fue proferida hace aproximadamente 8 años, la solicitud de amparo deviene improcedente y desconoce el requisito de inmediatez.
2. La abogada María Savigny Osorio Vera sostuvo que actuó como defensora contractual del accionante durante todo el proceso, quedando constancia de su ejercicio al interior del mismo y que su renuncia se dio por incumplimiento de las obligaciones en el pago de los honorarios pactados,
actuó como defensora contractual del accionante durante todo el proceso, quedando constancia de su ejercicio al interior del mismo y que su renuncia se dio por incumplimiento de las obligaciones en el pago de los honorarios pactados, circunstancia que le comunicó tanto al accionante como a sus familiares. Precisó que al actor le eran notificados todos los requerimientos del juzgado y aun así no comparecía a las diligencias.
3. La Procuraduría 285 Judicial Penal I solicitó negar el amparo alegando que la demanda no cumplía con el requisito de inmediatez y que el accionante estuvo al tanto en todo momento de la actuación que se seguía en su contra, al punto que en una ocasión -10 de mayo de 2011coadyuvó una solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, es decir, conocía las decisiones que se tomaban en cada etapa y en ese orden era su deber estar pendiente del resultado final,Radicado nº 109358
JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ
Impugnación 4 ahora si no impugnó la sentencia, mal podría atribuirle ese descuido a la administración de justicia.
4. La Coordinación del Grupo de Investigaciones y Juicio de la Fiscalías, Seccional Bucaramanga, hizo un resumen de la investigación que adelantó en contra del accionante y adujo que una vez cobró ejecutoria la resolución de acusación proferida en su contra, remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga a efectos de desarrollar la etapa de juzgamiento.
5. La Fiscalía 37 Seccional de Bucaramanga manifestó
proferida en su contra, remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga a efectos de desarrollar la etapa de juzgamiento.
5. La Fiscalía 37 Seccional de Bucaramanga manifestó que no era posible pronunciarse de fondo sobre el cuestionamiento elevado por el actor porque la totalidad de las diligencias se encontraban a cargo del juez que adelantó el juzgamiento, no obstante, advirtió que la tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad y por tanto no estaba llamada a prosperar.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado al considerar que la demanda no cumplió con los requisitos de procedibilidad ni el principio de inmediatez que rigen la acción de tutela, pues la decisión que se censura fue proferida el 10 de febrero de 2012 y la demanda se presentó en diciembre de 2019, desbordando así el plazo razonable y prudencial que tenía para acudir a la jurisdicción constitucional.Radicado nº 109358
JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ
Impugnación 5 IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó alegando que la tutela no tiene establecido un término de caducidad e insistió nuevamente en la vulneración de su derecho de defensa ocasionado por la no presentación de recursos por parte de su apoderado contra la sentencia condenatoria.
derecho de defensa ocasionado por la no presentación de recursos por parte de su apoderado contra la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
2. La Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, i) en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental, y ii) lo equivocado que resulta tomarla como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018,
rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado nº 109358
JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ
Impugnación 6 salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosRadicado nº 109358
JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ
Impugnación 7 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.» Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en
necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fácticoRadicado nº 109358
JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ
Impugnación 8 expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama JOSÉ FERNANDO
JEREZ MARTÍNEZ.
Como se indicó inicialmente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.Radicado nº 109358
JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ
Impugnación 9 En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de
inestabilidad jurídica.Radicado nº 109358
JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ
Impugnación 9 En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 4.1 En el presente asunto, respecto de la queja formulada contra la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, tal requisito no se cumple, toda vez que su sentencia fue proferida el 10 de febrero de 2012, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 18 de diciembre de 2019, es decir, más de 7 años y 10 meses después de dictada la providencia censurada, l apso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento, es más, tuvo la posibilidad de recurrirla haciendo uso del recurso de apelación en el ejercicio del derecho de defensa material y no lo hizo, siendo ese el medio defensivo idóneo para controvertirla. Desde luego que, como lo afirma el impugnante, la Sala
posibilidad de recurrirla haciendo uso del recurso de apelación en el ejercicio del derecho de defensa material y no lo hizo, siendo ese el medio defensivo idóneo para controvertirla. Desde luego que, como lo afirma el impugnante, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaríaRadicado nº 109358
JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ
Impugnación 10 indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, la autoridad judicial debatió el asunto que hoy se pretende revivir.
5. Por otro lado, tampoco resulta de recibo circunscribir la falta de defensa técnica al hecho de no recurrir la sentencia, pues como bien lo explicó el Tribunal, la actividad de su apoderado debe valorarse como un todo, y bajo ese entendido resulta claro que los derechos del accionante estuvieron debidamente garantizados durante todo el proceso.
La falta de defensa técnica sustentada en los términos expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha delimitado la Sala de Casación Penal de esta
La falta de defensa técnica sustentada en los términos expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación2, pues no basta con la simple percepción de indefensión del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además, por qué la intervención de otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable. Conjunto de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a confirmar el fallo. 2 Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463.Radicado nº 109358
JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ
Impugnación 11 Finalmente no se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa del presente constitucional, de lo contrario se atentaría flagrantemente contra la seguridad
Finalmente no se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa del presente constitucional, de lo contrario se atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº 109358
JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ
Impugnación 12
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria