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CSJ - STP2601-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2601-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2601-2022 Radicación nº 122529 Acta n° 52 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ, contra el fallo del 19 de enero de 2022 1, mediante cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de febrero de 2022.CUI 11001020500020210180102 Radicado interno 122529 Impugnación

MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ

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HECHOS

1. Relató el accionante que formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia del 28 de enero de 2020, accedió a sus pretensiones; aplicó el principio de condición más beneficiosa y reconoció el derecho reclamado.

3. La parte demandada presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, con

aplicó el principio de condición más beneficiosa y reconoció el derecho reclamado.

3. La parte demandada presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, con decisión del 19 de octubre de 2021, la revocó en su integridad.

Contra esta determinación, MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ formuló recurso extraordinario de casación.

4. En criterio del accionante, Tribunal desconoció sus garantías fundamentales e incurrió en una vía de hecho, por cuanto no aplicó de manera adecuada la jurisprudencia que desarrolla el principio de condición más beneficiosa.

Además, consideró que «el recurso extraordinario no es una tercera instancia que se deba agotar indefectiblemente para poder acudir a la acción de tutela», por lo que solicita se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo que sea favorable a sus pretensiones.CUI 11001020500020210180102 Radicado interno 122529 Impugnación

MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ

3 FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 19 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que no se han agotado todos los medios de defensa judicial y, que al estar en curso el recurso extraordinario de casación que presentó el actor contra la sentencia de segundo grado, la tutela se ofrecía improcedente. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó bajo el argumento que el A quo no tuvo de presente su situación especial de «vulnerabilidad» que admite la

improcedente. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó bajo el argumento que el A quo no tuvo de presente su situación especial de «vulnerabilidad» que admite la flexibilización de dicha exigencia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debeCUI 11001020500020210180102

Radicado interno 122529 Impugnación MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ 4 verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. En atención a la censura propuesta por el impugnante, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para

es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. De igual forma, se ha establecido que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

4. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal, el accionante presentó el recurso extraordinario de casación, luego el procesoCUI 11001020500020210180102

Radicado interno 122529 Impugnación MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ 5 debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes.

5 debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por el actor sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso laboral al pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación que presentó, pues como

Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por el actor sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso laboral al pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación que presentó, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.CUI 11001020500020210180102 Radicado interno 122529 Impugnación

MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ

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5. Finalmente y como lo refirió el actor, ha de precisarse que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Para que el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis que aun cuando fue puesta de presente en el recurso de impugnación, no se demostró y por lo tanto resulta ineludible la confirmación del fallo2.

Además de lo ya mencionado, no se advierte que, de negarse el estudio de fondo de la tutela, el accionante estuviese en una situación de debilidad manifiesta, o que su vida, salud o integridad soportarían un perjuicio de carácter irremediable. 5.1 En relación con la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el juez constitucional logre determinar3: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de

subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el juez constitucional logre determinar3: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional. 2 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451. 3 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.CUI 11001020500020210180102 Radicado interno 122529 Impugnación MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ 7 5.2 En primer lugar, se itera, no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que procedían contra a decisión del Tribunal, prueba de ello es que está en curso la resolución de la demanda de casación que promovió el accionante; en segundo término, no alegó que fuese sujeto de especial protección constitucional y tampoco existe prueba alguna que permita inferir esa calidad; tampoco se evidencia que se encuentre expuesto a otras situaciones complejas de

accionante; en segundo término, no alegó que fuese sujeto de especial protección constitucional y tampoco existe prueba alguna que permita inferir esa calidad; tampoco se evidencia que se encuentre expuesto a otras situaciones complejas de carácter cronológico, fisiológico o social, como tampoco acreditó padecer alguna condición de vulnerabilidad que le impidiera estar a la espera de la resolución de su caso por la vía ordinaria. Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es óbice para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso, no sólo porque constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial.

6. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de losCUI 11001020500020210180102

Radicado interno 122529 Impugnación MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ 8 hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama MIGUEL ÁNGEL PINTO

Impugnación MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ 8 hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ, circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 11001020500020210180102

Radicado interno 122529 Impugnación

MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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