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CSJ - STP2601-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2601-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2601-2023 Radicación No. 129087 (Aprobado Acta No.049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por BERENICE MARTÍNEZ QUINTERO , contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Cincuenta y Uno de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Registraduría de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro.Rad. 129087

CUI: 11001222000020230001801

Berenice Martínez Quintero Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2Rad. 129087

CUI: 11001222000020230001801

Berenice Martínez Quintero Impugnación La accionante evoca el contenido del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 según el cual existe el instituto de la caducidad por el término de diez años para las medidas cautelares impuestas por las autoridades judiciales o administrativas,

Impugnación La accionante evoca el contenido del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 según el cual existe el instituto de la caducidad por el término de diez años para las medidas cautelares impuestas por las autoridades judiciales o administrativas, término que puede ser aumentado antes de su vencimiento por dos periodos de cinco años, sin que dicha normatividad discrimine el tipo de asunto en el cual se hayan efectuado las restricciones. Se relieva que por medio de la prensa se enteró de que a gran cantidad de inmuebles afectados en procesos extintivos del dominio podría aplicársele dicha regla a menos que la Fiscalía procediera a requerir la prórroga correspondiente. Acota que con fundamento en la norma traída a colación, el 1º de noviembre de 2022 le solicitó en escritos aparte a la autoridad de registro que cancelara el avasallamiento que afrontan los bienes identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50N-20129641 y 50N-20129636, sin que sus clamores hayan sido atendidos como esperaba, pues el Coordinador del Grupo de Gestión Jurídico Registral de la Zona Norte, el 6 de diciembre opuso que conforme la instrucción administrativa 9 de la Superintendencia de Notariado y Registro dio alcance al su predecesora No. 8 en el sentido de que no debe tenerse en cuenta la caducidad mencionada cuando se trate de cautelas decretadas en procesos de extinción de dominio registradas bajo los códigos 0436, 0440 y 0451; por lo tanto, el petitum no era procedente.

decretadas en procesos de extinción de dominio registradas bajo los códigos 0436, 0440 y 0451; por lo tanto, el petitum no era procedente. Se queja tanto de los funcionarios que efectuaron la revisión de su caso, como del Superintendente en el sentido de que este no tendría facultades legislativas para abstenerse de cumplir una norma de obligatorio cumplimiento, cobijando con ello a los Registradores de Instrumentos Públicos. Es que, en la instrucción No. 9 se establece el hecho arbitrario de apartarse del cumplimiento de la norma que ordena la cancelación de las medidas previas que superen los diez años de registradas, abstrayéndose de la aplicación de la ley ordinaria vigente a través de la cual, el Legislativo en desarrollo del principio de buena fe estableció esa abolición. Porfía en que el artículo 13-19 del Decreto 2373 de 2014establece la naturaleza jurídica de la Superintendencia que ejerce las funciones de orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos prestados por los notarios y registradores del ramo mediante instrucciones administrativas de carácter obligatorio, pero sin tener la característica de un reglamento porque por ser una entidad descentralizada y administrativa, no puede apartarse del cumplimiento de la ley, dada su interpretación de ella. En aras de subsanar lo anotado, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho no pueden estar por encima del Congreso de la República cuya misión fue la de “promulgar” la ley objeto de la tutela. 3Rad. 129087

Ministerio de Justicia y del Derecho no pueden estar por encima del Congreso de la República cuya misión fue la de “promulgar” la ley objeto de la tutela. 3Rad. 129087

CUI: 11001222000020230001801

Berenice Martínez Quintero Impugnación Se duele de que en la instrucción administrativa se aluda a la Sentencia C-379 de 2004 de la Corte Constitucional la cual no guarda relación con la extinción de dominio que se refiere a la inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley 712 de 2001 que reforma del Código Procesal del Trabajo; también se aparta de la mención del artículo 21 del CED, a propósito de la intemporalidad de la acción extintiva en contraste con la caducidad de las cautelas del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, concluyendo que dicho tratamiento jurídico sólo aplica para las restricciones que tienen cariz temporal o sea, las que derivan de un proceso que por su naturaleza tenga un límite en el tiempo para su culminación donde opera la figura de la prescripción de los derechos, caducidad de las accionares o la perención de los procesos. A ello se opuso la libelista, porque en su sentir la imprescriptibilidad de la acción extintiva alude a que el Estado puede iniciarla en cualquier momento, sin embargo, una vez iniciada, los jueces tienen un término para decidir como se desprende de los artículos 20 y 145 de la codificación del ramo; bajo esa premisa afirma que la “imprescriptibilidad no es un mecanismo para subsanar la negligencia de la dilación en la administración célere y eficiente de la justicia”. Luego de tales reflexiones manifiesta que sus inmuebles han permanecido

premisa afirma que la “imprescriptibilidad no es un mecanismo para subsanar la negligencia de la dilación en la administración célere y eficiente de la justicia”. Luego de tales reflexiones manifiesta que sus inmuebles han permanecido afectados por mas de 14 años, sin que la Fiscalía haya solicitado antes de su vencimiento la renovación de las cautelas; en ese sentido solicita a la Jurisdicción que se conceda el amparo y en consecuencia que se levanten las medidas acatando las notas del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, toda vez que sobre el asunto no es aplicable el Código de Extinción del Dominio en sede de control de legalidad donde los roles de las partes se encuentran definidos. Con la demanda se plantea que, como la Fiscalía no solicitó la renovación de las cautelas, se encuentra acreditado el quebranto a sus derechos y por consiguiente se solicita la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 en torno a los folios de matrículas inmobiliarias de su interés. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos general establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, en concreto, el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la accionante no agotó, o siquiera

procedencia de la acción de tutela, en concreto, el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la accionante no agotó, o siquiera interpuso, los mecanismos ordinarios de defensa puestos a su disposición. 4Rad. 129087

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Berenice Martínez Quintero Impugnación Sumado a esto, concluyó, a partir de una interpretación integra de la normativa aplicable, que las medidas cautelares adoptadas en el marco de un proceso de extinción de dominio no tienen un termino de caducidad, esto como consecuencia del carácter imprescriptible de dicha acción, lo cual conlleva a que la Fiscalía no esté obligado a aplicar lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, es decir, no tiene la carga de solicitar la prórroga de la inscripción de las medidas cautelares decretadas con ocasión a este trámite. Por último, decidió desvincular del presente trámite a la Fiscalía Cincuenta y Uno de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y a la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia. Esta ciudadana reiteró que se presentó un actuar abusivo por parte de la Registraduría de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte al no aplicar el termino de caducidad de las inscripciones de las medidas cautelares dispuesto en el

que se presentó un actuar abusivo por parte de la Registraduría de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte al no aplicar el termino de caducidad de las inscripciones de las medidas cautelares dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sin que los instructivos de la Superintendencia de Notariado y Registro sean argumento suficiente para abstener de aplicar esta norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por BERENICE MARTÍNEZ QUINTERO , contra el fallo 5Rad. 129087

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Berenice Martínez Quintero Impugnación de tutela emitido el 8 de febrero de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Registraduría de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la acción de tutela interpuesta por BERENICE MARTÍNEZ QUINTERO cumple con a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en concreto, el referido a la subsidiariedad de la figura. En lo que atañe al mencionado requisito, la jurisprudencia de la

cumple con a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en concreto, el referido a la subsidiariedad de la figura. En lo que atañe al mencionado requisito, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido que la acción de tutela es un mecanismo que se caracteriza por ser residual, es decir, este solo será procedente cuando el interesado no tenga otro mecanismo de defensa que le permita salvaguardar sus derechos fundamentales, salvo que, a pesar de existir, demuestre que es inidóneo o que la pretensión de su solicitud de amparo es la de cesación o prevención de un perjuicio irremediable:

9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección.

(…) 6Rad. 129087

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10. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de

cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto. En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así:

(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y,

(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

11. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.

Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva.1

cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva.1 Retornando al caso bajo estudio, la Sala advierte que la accionante no agotó los mecanismos pertinentes dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 2018-116-2 con la finalidad de levantar la medida cautelar que fue impuesta a los inmuebles identificados con la matricula inmobiliaria 50N-20129641, máxime cuando dicho proceso se encuentra en su etapa final, pendiente de emitirse la correspondiente sentencia de fondo, y en dicha oportunidad el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá decidirá si efectivamente se extingue o no el derecho de dominio, lo cual tendría incidencia en las medidas cautelares decretadas. 1 CC Sentencia T-001/21 del 20 de enero de 2021. 7Rad. 129087

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Berenice Martínez Quintero Impugnación Por otra parte, la Sala considera que también podría ser procedente una acción por la vía gubernativa, en concreto, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. Para mayor claridad, es necesario traer a colación lo establecido en dicha norma: Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la

Para mayor claridad, es necesario traer a colación lo establecido en dicha norma: Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto. Una interpretación a contrario sensu de dicha norma le permite a la Sala concluir que si el documento a través del cual se da aplicación a la norma y cancela las inscripciones de las medidas cautelares es considerado un acto administrativo, entonces también tendría tal calidad los oficios que niegan su aplicación, tal como lo serían los números oficios que emitió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte – en respuesta a las peticiones de BERENICE MARTÍNEZ QUINTERO. Por lo que, esta falencia es motivo suficiente para confirmar la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte – en respuesta a las peticiones de BERENICE MARTÍNEZ QUINTERO. Por lo que, esta falencia es motivo suficiente para confirmar la decisión impugnada, en atención a que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o la idoneidad de los mecanismos ordinarios. 8Rad. 129087

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Berenice Martínez Quintero Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9Rad. 129087

CUI: 11001222000020230001801

Berenice Martínez Quintero Impugnación 10

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