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CSJ - STP2602-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2602-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2602-2022 Radicación N. 122505 Acta n.° 52 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BETSABÉ VENTÉ HURTADO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, entre otros, en el asunto laboral radicado con número 76109310500220170017600.CUI 11001020400020220039200 Radicado interno 122505 Tutela de primera instancia Betsabé Venté Hurtado En tal actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.

HECHOS

1. BETSABÉ VENTÉ HURTADO promovió demanda ordinaria laboral, a fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de la condición más beneficiosa, a partir del 30 de octubre de 2011; junto con las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los reajustes anuales conforme al IPC certificado por el Dane y los intereses moratorios

2. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que,

reajustes anuales conforme al IPC certificado por el Dane y los intereses moratorios

2. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que, mediante sentencia del 30 de enero de 2019, declaró que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento José Francisco Hernández Jiménez, en cuantía del 100%, por lo que condenó a Colpensiones a su reconocimiento y cancelación.

3. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 22 de octubre de 2019, la revocó; y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio, en razón a que el causante no acreditó la densidad de

2CUI 11001020400020220039200 Radicado interno 122505 Tutela de primera instancia Betsabé Venté Hurtado aportes que exige la norma en cita, por lo que no era posible el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

4. BETSABÉ VENTÉ HURTADO interpuso recurso el extraordinario, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL4938-2021 de 18 de agosto de 2021, a través de la cual no casó el fallo proferido por el

Tribunal de Buga.

5. Inconforme con tal determinación, BETSABÉ VENTÉ HURTADO promueve acción de tutela; porque a su parecer las autoridades judiciales desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que ha

HURTADO promueve acción de tutela; porque a su parecer las autoridades judiciales desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que ha posibilitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa, amparado en el Acuerdo Nro. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE

LOS ACCIONADOS

1. Con auto del 25 de febrero de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Buga remitió el expediente digital del proceso ordinario

3CUI 11001020400020220039200 Radicado interno 122505 Tutela de primera instancia Betsabé Venté Hurtado laboral y solicitó se niegue el amparo al no demostrarse una afectación de los derechos fundamentales.

3. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura señaló que clausurado el debate probatorio en el proceso adelantado por la actora, se declaró que aquella ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Con oficio Nro. 0071 del 30 de enero de 2019 remitió el proceso al superior a fin de que conociera en grado jurisdiccional de consulta, sin que a la fecha se haya devuelto.

4. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de

remitió el proceso al superior a fin de que conociera en grado jurisdiccional de consulta, sin que a la fecha se haya devuelto.

4. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que, carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados en el régimen de prima media con prestación definida.

5. La Sala de Casación Laboral remitió copia de la providencia objeto de censura y manifestó que la decisión se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia que esa Sala ha consolidado sobre el asunto objeto de controversia.

6. Olga Inés Jory Marín vinculada a la acción de tutela manifestó que se halla probada la condición de vulnerabilidad de la interesada en el proceso ordinario

4CUI 11001020400020220039200 Radicado interno 122505 Tutela de primera instancia Betsabé Venté Hurtado laboral, la que fue ratificada en el trámite con la certificación de la Junta de Acción Comunal, por lo que, en su criterio se hace acreedora de la pensión de sobrevivientes.

7. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por BETSABÉ VENTÉ HURTADO , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

5CUI 11001020400020220039200 Radicado interno 122505 Tutela de primera instancia Betsabé Venté Hurtado Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),el funcionario carece de

resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

3. La interesada promueve acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, dado que, según entiende, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no reconocer la pensión de sobreviviente a su favor bajo la figura de la condición más beneficiosa, criterio que ha sido aplicado por la Corte Constitucional en sentencia SU005 de 2018.

4. La Sala de Casación Laboral con providencia SL4938-2021 del 18 de agosto de 2021, resolvió no casar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 22 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que BETSABÉ VENTÉ HURTADO promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, al no evidenciar yerro en la apreciación del Tribunal que estimó que en este asunto el derecho pensional no se causó.

6CUI 11001020400020220039200 Radicado interno 122505 Tutela de primera instancia Betsabé Venté Hurtado 4.1.Indicó la Sala accionada que no se cuestionó lo atinente a que: (i) José Francisco Hernández Jiménez estuvo

Radicado interno 122505 Tutela de primera instancia Betsabé Venté Hurtado 4.1.Indicó la Sala accionada que no se cuestionó lo atinente a que: (i) José Francisco Hernández Jiménez estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones; (ii) falleció el 30 de octubre del año 2011; (iii) el fondo de pensiones le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y (iv) no acreditó la densidad de cotizaciones que exige el numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, norma vigente al deceso del causante. 4.2.En el asunto, precisó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que si el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición mas beneficiosa porque este se aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, por lo que no es posible realizar una búsqueda histórica de leyes con el fin de encontrar la que se acomode a los intereses de la reclamante.

Sobre este respecto resaltó: « …su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe

sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social. 7CUI 11001020400020220039200 Radicado interno 122505 Tutela de primera instancia Betsabé Venté Hurtado …si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Ahora, el promotor solicita que se aplique la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual es válido invocar el principio de la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, la Corte se ha apartado reiteradamente de tal criterio porque ha considerado, entre otras cosas, que aplicar cualquier disposición anterior afecta el principio de seguridad jurídica y, a su vez, desconoce los efectos de las leyes en el tiempo». 4.3.Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la

el principio de seguridad jurídica y, a su vez, desconoce los efectos de las leyes en el tiempo». 4.3.Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del tribunal, que negó la pensión de sobrevivientes a la actora, sin que resulte una decisión que limita la aplicación de la condición más beneficiosa por fuera de lo que ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, sino un pronunciamiento dictado conforme a la autonomía e 8CUI 11001020400020220039200 Radicado interno 122505 Tutela de primera instancia Betsabé Venté Hurtado independencia judicial y con apego al principio de seguridad jurídica.

5. En relación con la aplicación del precedente de la Corte Constitucional [sentencia CC SU-005-2018] , reclamado por la actora, se tiene que la interpretación dada por la autoridad accionada se fundamentó en la línea jurisprudencial consolidada por esa colegiatura, según la cual, la condición más beneficiosa debe ser aplicada al régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante. Sobre esa temática, esta Sala de Decisión de Tutelas en reciente determinación [CSJ STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864], indicó: […] En este contexto, se encuentra que la línea que impera en la Sala de Casación Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al caso concreto, según la

STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864], indicó: […] En este contexto, se encuentra que la línea que impera en la Sala de Casación Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al caso concreto, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa lleva a la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante, pues el juez no está facultado para hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia ( SL1983-2018, SL5611-2019, y SL876-2019, entre otras). También es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional (SU-005 de 2018, entre otras) frente al mismo principio, sí consentiría ese ejercicio regresivo en la legislación, pues no se restringe a la aplicación de la norma anterior a la de la muerte del causante, sino que permitiría auscultar en legislaciones que precedieron la inmediatamente anterior. 9CUI 11001020400020220039200 Radicado interno 122505 Tutela de primera instancia Betsabé Venté Hurtado Sin embargo, ante la pluralidad de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala convocada para resolver el asunto no deviene en una transgresión de los derechos fundamentales de las accionantes, pues siguió el precedente de su órgano de cierre. Aunado a ello, debe aclararse que, en estricto sentido, el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de tutela le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente (CC SU-611el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de tutela le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente (CC SU-6112017), como efectivamente sucedió en este caso, en que se expusieron ampliamente los fundamentos que llevaron a adoptar la determinación con fundamento en la postura adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral. Así las cosas, para la Sala los fundamentos de la sentencia que se censura a través de esta vía constitucional, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

6. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.

10CUI 11001020400020220039200 Radicado interno 122505 Tutela de primera instancia Betsabé Venté Hurtado Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio

1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

11CUI 11001020400020220039200 Radicado interno 122505 Tutela de primera instancia Betsabé Venté Hurtado

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

12

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