CSJ - STP2602-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2602-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2602-2023 Radicación No. 129093 (Aprobado Acta No.049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO CALDAS REYES, ROSA MARÍA GARCÍA y YEIMMY LORENA CALDAS GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Primera Seccional de Funza, la Inspección Segunda de Policía y el Juzgado Civil Municipal ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRad. 129093
CUI: 25000220400020230001401
Álvaro Cárdenas Reyes, Rosa María García Y Yeimmy Lorena Caldas García Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiestan los accionantes que Aminta Reyes de Caldas presentó ante el Juzgado Civil Municipal de Funza, demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de ellos, en relación con el bien que ocupan en posesión desde hace cerca de 20 años ubicado en la Calle 18 No. 2-15 del barrio El Hato I de Funza; asunto que conoció el Juzgado en mención bajo el radicado No. 25286-40-03-001-2020-00063-00. Refieren que la demandante presentó en el proceso civil unas declaraciones
Hato I de Funza; asunto que conoció el Juzgado en mención bajo el radicado No. 25286-40-03-001-2020-00063-00. Refieren que la demandante presentó en el proceso civil unas declaraciones extra juicio rendidas ante el Notario Único de Mosquera el 12 de noviembre de 2019 por María Leopoldina Quevedo González y Omar Buitrago Corredor y afirmó que los demandados le adeudaban el valor del canon de arrendamiento desde enero de 2015, lo que según indican no es cierto, pues desde el 1º de febrero de 2002, ocuparon un lote que les cedió el padre de ÁLVARO CALDAS REYES donde edificaron una casa prefabricada. Afirman que, a pesar de lo anterior, el Juez Civil Municipal de Funza mediante sentencia del 25 de mayo de 2022 ordenó la restitución del bien inmueble a favor de la demandante, contra la que su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que le fueron negados por tratarse de un proceso de única instancia. No obstante, refieren que en el transcurso del proceso se decretó la nulidad solicitada por su apoderado debido a la falta de notificación, a pesar de lo cual no contestó la demanda ya que estaba a la espera de que “hubiera una nueva notificación con la remisión de la demanda”, pero se tomó como notificada por conducta concluyente. Señalan que, dada la mendacidad de las afirmaciones en el proceso civil, en julio de 2022 interpusieron denuncia en contra de Aminta Reyes de Caldas,
demanda”, pero se tomó como notificada por conducta concluyente. Señalan que, dada la mendacidad de las afirmaciones en el proceso civil, en julio de 2022 interpusieron denuncia en contra de Aminta Reyes de Caldas, María Leopoldina Quevedo González y Omar Buitrago Corredor, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Primera Seccional de Funza bajo el radicado No. 257546099073202251710, la que según indica el Fiscal se encuentra en etapa de elaboración de programa metodológico. 2Rad. 129093
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Álvaro Cárdenas Reyes, Rosa María García Y Yeimmy Lorena Caldas García Impugnación Destacan que el Juzgado Civil Municipal de Funza comisionó a la Alcaldía de tal municipio y ésta a su vez hizo lo propio con la Inspectora Segunda de Policía, para realizar la diligencia de entrega del inmueble, oportunidad en la que Yeimmy Lorena Caldas García y María Rosa García presentaron oposición como poseedoras del bien, sin que se practicaran las pruebas solicitadas a pesar de haberle advertido a la funcionaria que se está tramitando un proceso de pertenencia y que igualmente se interpuso denuncia penal dada la presunta comisión de un fraude procesal por la demandante en el proceso civil, ignorando además que en el inmueble reside una persona en condición de discapacidad y una menor de edad. Manifiestan que previo al proceso de restitución de inmueble arrendado, la señora Aminta Reyes de Caldas presentó querella por perturbación a la
condición de discapacidad y una menor de edad. Manifiestan que previo al proceso de restitución de inmueble arrendado, la señora Aminta Reyes de Caldas presentó querella por perturbación a la posesión ante la Inspección de Policía de Funza en contra de ellos y que el 7 de abril de 2014, dicha dependencia se abstuvo de emitir resolución policiva, decisión que fue confirmada por el Alcalde Municipal de Funza mediante resolución No. 0461 del 29 de julio de 2014. Señalan que el Juzgado Civil Municipal de Funza vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues no sólo admitió la demanda únicamente con las declaraciones extra juicio sino que no ordenó de oficio la ratificación de tales testimonios y como quiera que la causal invocada por la demandante fue el no pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2015 no fueron escuchados. Adicionalmente enrostran una falta de motivación de la sentencia, pues se emitió con base únicamente en prueba sumaria. Con fundamento en lo anterior, peticionan que se decrete la suspensión de la sentencia emitida por el Juzgado Civil Municipal de Funza y de la entrega del inmueble hasta tanto se obtenga sentencia por la justicia penal y se ordene a la Inspectora Segunda de Policía de Funza practicar las pruebas solicitadas en la diligencia de entrega realizada el 15 de diciembre de 2022. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos general establecidos por la jurisprudencia de la Corte
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos general establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, comoquiera que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 15 de diciembre de 2022, emitida en el marco del proceso policivo objeto de su acción, lo que a su vez impide la intervención del juez de tutela. 3Rad. 129093
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Álvaro Cárdenas Reyes, Rosa María García Y Yeimmy Lorena Caldas García Impugnación De igual forma, sostuvo que no advertía una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Funza pues no se presenta una dilación injustificada en el trámite de la denuncia que presentaron. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, por lo cual aclaró que la finalidad de su amparo es la protección de su derecho fundamental al debido proceso que fue vulnerado por la Inspección Segunda de Policía de Funza como consecuencia de su negativa a practicar las pruebas que fueron solicitadas en el proceso policivo 074020205309 y, además, por efectuar el desalojo del inmueble objeto de este. Aunado a esto, clarificó que también se presentó una vulneración a esta garantía fundamental por parte del Juzgado Civil Municipal de Funza, esto debido a que no se efectuó una debida notificación del auto admisorio
el desalojo del inmueble objeto de este. Aunado a esto, clarificó que también se presentó una vulneración a esta garantía fundamental por parte del Juzgado Civil Municipal de Funza, esto debido a que no se efectuó una debida notificación del auto admisorio de la demanda que dio origen al proceso de restitución de inmueble con radicado 2586400300120200006300, en concreto, debido a que esta fue realizada sin adjuntar la demanda o sus anexos. Por último, denotó que la Fiscalía Primera Seccional de Funza violentó sus derechos fundamentales por no haber decretado una medida preventiva que suspendiera la entrega del inmueble objeto del mencionado proceso civil, hasta que concluya la denuncia que interpuso por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, identificada con el radicado 257546099073202251710 radicada con ocasión de este.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Álvaro Cárdenas Reyes, Rosa María García Y Yeimmy Lorena Caldas García Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ÁLVARO CALDAS REYES, ROSA MARÍA GARCÍA y YEIMMY LORENA CALDAS GARCÍA , contra el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Primera Seccional de Funza, la Inspección Segunda de Policía y el Juzgado Civil Municipal ambos de la misma ciudad.
del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Primera Seccional de Funza, la Inspección Segunda de Policía y el Juzgado Civil Municipal ambos de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5Rad. 129093
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Álvaro Cárdenas Reyes, Rosa María García Y Yeimmy Lorena Caldas García Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6Rad. 129093
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Álvaro Cárdenas Reyes, Rosa María García Y Yeimmy Lorena Caldas García Impugnación
2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6Rad. 129093
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Álvaro Cárdenas Reyes, Rosa María García Y Yeimmy Lorena Caldas García Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se
2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de ÁLVARO CALDASREYES, ROSA MARÍA GARCÍA y YEIMMY LORENA CALDAS GARCÍA, por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Funza, la Inspección Segunda de Policía y el Juzgado Civil Municipal ambos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7Rad. 129093
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Álvaro Cárdenas Reyes, Rosa María García Y Yeimmy Lorena Caldas García Impugnación la misma ciudad, con ocasión de los respectivos trámites que involucran a los accionantes. Ahora bien, comoquiera que son diversos los hechos que los actores atribuyen a cada una de las autoridades vinculadas y estos atañen a procesos o trámites diferentes, aunque se encuentran interconectados por
Ahora bien, comoquiera que son diversos los hechos que los actores atribuyen a cada una de las autoridades vinculadas y estos atañen a procesos o trámites diferentes, aunque se encuentran interconectados por tratarse de un mismo objeto, la Sala examinará por separado el actuar de cada entidad accionada. En lo que respecta a la Inspección Segunda de Policía de Funza y la aparente vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión del proceso policivo 074020205309, la acción no cumple con el requisito se subsidiariedad comoquiera que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 15 de diciembre de 2022, que fue contraría a los intereses de los accionantes, tal como lo advirtió el a quo. Como segundo punto, la Sala considera que los reproches expuestos contra el Juzgado Civil Municipal de Funza, con ocasión del proceso civil con radicado 25286400300120200006300, deben ser declarados improcedentes pues no cumplen el requisito de la inmediatez, comoquiera que la presente solicitud de amparo fue instaurada casi ocho meses después de haberse emitido la providencia que pretende controvertir, es decir, por fuera de un plazo razonable. Aún así, la Sala advierte que tampoco se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, como se entrara a exponer. De la documentación remitida a esta Corporación se puede extraer que el 30 de marzo de 2022, el Juzgado Civil Municipal de Funza decretó 8Rad. 129093
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De la documentación remitida a esta Corporación se puede extraer que el 30 de marzo de 2022, el Juzgado Civil Municipal de Funza decretó 8Rad. 129093
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Álvaro Cárdenas Reyes, Rosa María García Y Yeimmy Lorena Caldas García Impugnación la nulidad «desde la providencia que ordenó tener por notificado al demandando y la sentencia proferida el 03 de febrero de 2021». Posteriormente, en la sentencia del 25 de mayo de 2022, en la cual accedió a las pretensiones esbozadas por la parte demandante del referido proceso, sostuvo: De la nulidad propuesta por el demandado, se ordenó correr traslado el día 14 de julio de 2021, ese traslado fue descorrido en tiempo por el apoderado de la parte demandante. Una vez en firme, ingresaron las diligencias al Despacho y, en proveído del 30 de marzo de 2022, se decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que dio por notificado y la sentencia. En auto de la misma calenda, se tuvo por notificado por conducta concluyente y ordenó correr traslado, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 301 del C. G. del P. Una vez transcurrido el término concedido al demandado, las presentes ingresaron al despacho sin pronunciamiento de la parte demandada, ya sea contestación y/o excepciones. (Resalta la Sala). En consonancia, el inciso 3° del artículo 301 del Código General del Proceso dispone: Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia,
contestación y/o excepciones. (Resalta la Sala). En consonancia, el inciso 3° del artículo 301 del Código General del Proceso dispone: Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. En ese orden de ideas, la norma en cita es clara al indicar que cuando se presenta la nulidad por indebida notificación, la parte afectada se entenderá notificada por conducta concluyente, por lo cual no incurrió en un yerro la mencionada autoridad judicial por arribar a tal conclusión. Por el contrario, la Sala advierte una conducta negligente por parte de los actores, demandados dentro del proceso civil 25286400300120200006300, al no instar al Juzgado Civil Municipal de 9Rad. 129093
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Álvaro Cárdenas Reyes, Rosa María García Y Yeimmy Lorena Caldas García Impugnación Funza para que le hiciera el traslado de los elementos que necesitaba para ejercer en debida forma su derecho de defensa. Como tercer aspecto que amerita pronunciamiento, la Sala considera que los argumentos expuestos contra la Fiscalía Primera Seccional de Funza carecen de asidero, comoquiera que esta autoridad carece de competencia para emitir medidas cautelares, al ser esta una facultad
que los argumentos expuestos contra la Fiscalía Primera Seccional de Funza carecen de asidero, comoquiera que esta autoridad carece de competencia para emitir medidas cautelares, al ser esta una facultad otorgada solamente a las autoridades judiciales, y, por ende, esta mal llamada omisión no afecta de alguna forma las garantías constitucionales de los actores. Aunado a esto, es pertinente mencionar que los accionantes no expusieron argumentos que permitan concluir que se vulneraron sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión de obligarlos a desalojar el inmueble ubicado en la «calle 18 nro. 2-11, 15 Hato I del municipio de Funza», máxime cuando esta se encuentra respaldada en una decisión judicial que se encuentra en firme y cobijada por una presunción de legalidad, que no puede ser desvirtuada por la simple afirmación que se fundó en un falso testimonio pues dicha conclusión requiere una decisión judicial que la respalde, lo cual, consecuentemente, haría procedente que la providencia fuera analizada en uso de la acción de revisión establecida en el artículo 355 del Código General del Proceso. Por último, la Sala no puede ignorar como los argumentos expuestos por el impugnante contra el Juzgado Civil Municipal de Funza y la Inspección Segunda de Policía de Funza son iguales a los comprendieron el incidente de nulidad que interpuso en el proceso 25286400300120200006300 y en el recurso de reposición impetrado en el proceso policivo 074020205309, respectivamente, lo cual hace notorio que
el incidente de nulidad que interpuso en el proceso 25286400300120200006300 y en el recurso de reposición impetrado en el proceso policivo 074020205309, respectivamente, lo cual hace notorio que su intención al interponer su solicitud de amparo era obtener una opinión 10Rad. 129093
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Álvaro Cárdenas Reyes, Rosa María García Y Yeimmy Lorena Caldas García Impugnación diversa que fuera acorde a sus intereses y de convertir esta acción en una tercera instancia o instancia adicional al proceso ordinario, lo cual desnaturaliza la figura. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
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Álvaro Cárdenas Reyes, Rosa María García Y Yeimmy Lorena Caldas García Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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Álvaro Cárdenas Reyes, Rosa María García Y Yeimmy Lorena Caldas García Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12