CSJ - STP2603-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2603-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2603-2020 Radicación nº 109345 Acta nº. 059 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante HÉCTOR VILLAREAL MORILLO, a través de apoderada, contra el fallo de 27 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones.Radicado nº 109345
HÉCTOR VILLAREAL MORILLO
Impugnación 2 A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así como las demás partes e intervinientes en el proceso laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Laboral del Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del actor al revocar la sentencia de primera instancia que le reconocía y ordenaba el pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, para su lugar negar las pretensiones aduciendo que no era procedente la sumatoria de cotizaciones con base en las cuales se liquidó la indemnización sustitutiva de la pensión, con los aportes realizados posteriormente a aquélla.
ANTECEDENTES PROCESALES
lugar negar las pretensiones aduciendo que no era procedente la sumatoria de cotizaciones con base en las cuales se liquidó la indemnización sustitutiva de la pensión, con los aportes realizados posteriormente a aquélla. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 20 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS Conforme con el fallo de primera instancia, las partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.Radicado nº 109345
HÉCTOR VILLAREAL MORILLO
Impugnación 3 FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó haber recurrido en sede de casación la sentencia de segunda instancia adoptada por el Tribunal. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la apoderada del actor lo impugnó señalando que si bien existía otro medio para censurar la sentencia, este no resultaba idóneo por cuanto VILLAREAL MORILLO es una persona de avanzada edad (92 años), sin ingresos de los cuales beneficiarse salvo el auxilio económico otorgado por el programa de adulto mayor que ofrece la Alcaldía de Bogotá, por lo que bajo esas circunstancias el recurso extraordinario resultaba ineficaz al no ofrecer una protección oportuna a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
ofrece la Alcaldía de Bogotá, por lo que bajo esas circunstancias el recurso extraordinario resultaba ineficaz al no ofrecer una protección oportuna a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.Radicado nº 109345
HÉCTOR VILLAREAL MORILLO
Impugnación 4
2. En atención a los argumentos planteados en la impugnación y como evidentemente se trata de un sujeto de especial protección constitucional 1, la Sala advierte necesario entrar a analizar de fondo la censura planteada, pues es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, «cuando estas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz, es la acción de tutela la idónea para obtener la efectividad de sus derechos»2.
3. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 3, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para
planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 3, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el 1 CC T-378 de 1997, T-282 de 2008 y T-799 de 2013. 2 CC T-252/17. 3 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado nº 109345
HÉCTOR VILLAREAL MORILLO
Impugnación 5 cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o
decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando elRadicado nº 109345
HÉCTOR VILLAREAL MORILLO
Impugnación 6 mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no se ofrece arbitraria ni obedeció al capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso ejecutivo laboral, con plenas garantías para las partes.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado atribuirle vías de hecho a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por haber revocado la emitida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues tal determinación se soportó en la normativa y jurisprudencia aplicable. Alega la parte actora que el Tribunal le desconoció sus derechos a la seguridad social al no tener en cuenta, para el reconocimiento de su pensión, las semanas que había cotizado al ISS al momento de reconocerle y reclamar la indemnización
Alega la parte actora que el Tribunal le desconoció sus derechos a la seguridad social al no tener en cuenta, para el reconocimiento de su pensión, las semanas que había cotizado al ISS al momento de reconocerle y reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez -1994-, junto con las que aportó con posterioridad a dicha fecha. Sobre el particular ha sido pacífica la jurisprudencia en materia laboral al señalar que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no impide reclamar judicialmente la pensión de vejez «[l]a Sala ha asentado la tesis según la cual la indemnización sustitutiva es una prestación provisional, cuya recepción noRadicado nº 109345
HÉCTOR VILLAREAL MORILLO
Impugnación 7 impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que procedía era ese reconocimiento o en su lugar la prestación vitalicia de vejez »4. No obstante, agrega la Sala de Casación Laboral, ello no implica que pueda sumarse cotizaciones compensadas con la indemnización sustitutiva, con las realizadas posteriormente a la solicitud y recepción de ésta. Es decir, no es admisible, como lo pretenden el actor, que se sumen las semanas con base en las cuales se reconoció y pagó la indemnización sustitutiva, con las aportadas con posterioridad a su reclamación. Al respecto sostuvo «[n]o comprende entonces, casos como el sub lite en el que se pretende que se declare la existencia del derecho a la pensión de vejez, sumándole un número importante de cotizaciones a las
las aportadas con posterioridad a su reclamación. Al respecto sostuvo «[n]o comprende entonces, casos como el sub lite en el que se pretende que se declare la existencia del derecho a la pensión de vejez, sumándole un número importante de cotizaciones a las que se compensaron con la indemnización sustitutiva, y cotizadas después de haberse solicitado y recibido esta última prestación»5. Así mismo, se tiene que solo es jurisprudencialmente plausible la sumatoria de cotizaciones en los términos antes señalados cuando: i) el solicitante demuestra la consolidación del derecho antes del reconocimiento de la indemnización sustitutiva6 y ii) cuando reconocida de oficio la indemnización sustitutiva, el afiliado no la hubiere reclamado o cobrado7. Así las cosas, descartados los supuestos bajo los cuales es procedente la sumatoria deprecada y acreditado que HÉCTOR VILLAREAL MORILLO no desconoció haber cobrado la indemnización sustitutiva, lo procedente era contabilizar solo las semanas cotizadas con posterioridad al año 1994, como en efecto lo hizo la Sala Laboral del Tribunal accionado. 4 CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896. 5 Ibídem. 6 CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 36637. 7 CJS SL1328-2018.Radicado nº 109345
HÉCTOR VILLAREAL MORILLO
Impugnación 8 En ese orden, se evidencia la decisión censurada por el actor se soportó en la jurisprudencia aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas, luego ningún reparo admite por parte de esta Sala. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad
En ese orden, se evidencia la decisión censurada por el actor se soportó en la jurisprudencia aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas, luego ningún reparo admite por parte de esta Sala. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad del accionante no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos y ordene repetir actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a la sentencia de segunda instancia irregularidades que no se advierten. De conformidad con lo anterior, el reproche propuesto por el actor no tiene vocación de prosperar. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado pero con fundamento en los razonamientos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado nº 109345
HÉCTOR VILLAREAL MORILLO
Impugnación 9
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria