CSJ - STP2603-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2603-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2603-2022 Radicación Nº. 122437 Acta N°. 52 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el accionante MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 2 de diciembre de 2021, que declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Rionegro y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.CUI 05000220400020210066301 Rad. 122437 Impugnación Mauricio Ramón Durango Montoya
HECHOS
1. El 16 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) adelantó audiencia de formulación de imputación contra MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, en el radicado Nro. 2017-80900, por el presunto punible de violencia intrafamiliar; y, el 24 de octubre de esa anualidad, llevó a cabo diligencia de acusación contra el citado ciudadano ante el Juzgado Segundo
el presunto punible de violencia intrafamiliar; y, el 24 de octubre de esa anualidad, llevó a cabo diligencia de acusación contra el citado ciudadano ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne.
2. Mediante proveído del 28 de febrero de 2018, la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Guarne, negó la solicitud de preclusión formulada por la defensa; y, ejecutoriada la decisión, ordenó el envío a los Juzgados Penales de RionegroReparto para continuar la actuación, de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal.
3. El 9 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro asumió el conocimiento del asunto.
Despacho que adelantó audiencia preparatoria e instaló el juicio oral; no obstante, el 24 de septiembre de 2020 se declaró impedido para continuar con el asunto, con fundamento de la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, remitiendo el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, despacho que el 26 de octubre de 2CUI 05000220400020210066301 Rad. 122437 Impugnación Mauricio Ramón Durango Montoya 2020 aceptó el impedimento y procedió a fijar fecha para continuación del juzgamiento.
4. Luego de diversos aplazamientos, el 11 de diciembre de 2020, la Juez Segunda Penal Municipal de RionegroMargarita Betancourtmanifestó su impedimento para conocer, de conformidad con la causal 5ª de la Ley 906 de
de 2020, la Juez Segunda Penal Municipal de RionegroMargarita Betancourtmanifestó su impedimento para conocer, de conformidad con la causal 5ª de la Ley 906 de 2004, funcionaria que en otrora oportunidad fungió como titular del Juzgado Primero homólogo y en el que se había declarado igualmente impedida para conocer del asunto.
5. Por lo anterior, el expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro; no obstante, el 5 de abril de 2021, la Juez Margarita Betancourt, quien fungía nuevamente como titular de ese despacho, manifestó su impedimento y lo remitió al Juzgado Segundo homólogo.
6. El 21 de abril de 2021, la Juez Segunda Penal Municipal de Rionegro se abstuvo de conocer el asunto y, con fundamento en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, envió el asunto a los Jueces Penales del Circuito de
Rionegro.
7. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese municipio, con auto del 14 de mayo de 2021, declaró fundada la incompetencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro y remitió la actuación al Juzgado Promiscuo
3CUI 05000220400020210066301 Rad. 122437 Impugnación Mauricio Ramón Durango Montoya Municipal de El Carmen de Viboral, por ser la jurisdicción más cercana, siendo avocada la actuación por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral,
Impugnación Mauricio Ramón Durango Montoya Municipal de El Carmen de Viboral, por ser la jurisdicción más cercana, siendo avocada la actuación por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, despacho en el que, a la fecha se adelantan las diligencias de juicio oral.
8. Acude MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA a la acción de tutela, al considerar que (i) el Juzgado Segundo Municipal de Rionegro cometió una irregularidad procesal en auto del 21 de abril de 2014, al postular un conflicto de competencia inexistente; (ii) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, el 14 de mayo de 2021, vulneró sus prerrogativas, al definir una competencia, cuando en realidad debió darse trámite al artículo 57 de la Ley 906 de 2004, (iii) el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen del Viboral, pretende en sede de juicio oral agravar la conducta, función que es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación.
Por lo anterior, solicita en esencia: (i) se declare la nulidad al no cumplir con lo decidido en el radicado número 120507 ATP1697-2021 del 10 de noviembre de 2021 y (ii) se remita el proceso por competencia en los Juzgados Penales Municipales de Rio Negro, a fin de que no se altere el principio de juez natural.
EL FALLO IMPUGNADO
4CUI 05000220400020210066301 Rad. 122437 Impugnación Mauricio Ramón Durango Montoya
Municipales de Rio Negro, a fin de que no se altere el principio de juez natural.
EL FALLO IMPUGNADO
4CUI 05000220400020210066301 Rad. 122437 Impugnación Mauricio Ramón Durango Montoya Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 2 de diciembre de 2021, mediante el cual declaró improcedente el amparo al estimar que: (i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro como superior funcional de los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad era competente para determinar a que despacho correspondía el conocimiento de la causa penal y (ii) controvertir la competencia para conocer del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, no resulta posible mediante el mecanismo constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el accionante lo impugnó y reiteró las inconformidades expuestas en la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean
lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean 5CUI 05000220400020210066301 Rad. 122437 Impugnación Mauricio Ramón Durango Montoya amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas; o de los particulares, en los casos expresamente autorizados en la ley. No obstante, el inciso 3º d el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos, esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de estos.
3. En primer lugar, el accionante solicita se declare la nulidad del fallo impugnado, en tanto se desconoció en su
derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de estos.
3. En primer lugar, el accionante solicita se declare la nulidad del fallo impugnado, en tanto se desconoció en su criterio, lo indicado en proveído ATP1697-2021 radicado nro. 120507 del 10 de noviembre de 2021 emitido por la Corte
Suprema de Justicia. Por lo anterior, la Sala verificó en el sistema de consulta 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6CUI 05000220400020210066301 Rad. 122437 Impugnación Mauricio Ramón Durango Montoya de la Rama Judicial y advirtió que la acción de tutela primigeniamente fue radicada ante esta Corporación; sin embargo, con auto ATP1697-2021 el expediente se remitió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, teniendo en cuenta que las pretensiones del libelo promovido por MAURICIO RAMÓN DURANGO iban dirigidas exclusivamente contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito, Segundo Penal Municipal y Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías, todos de Rionegro y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, por lo que la competencia era del citado Tribunal. Ahora, si bien el actor trae a colación tal determinación e indica una presunta nulidad, lo cierto es que no acredita las razones por las cuales la invoca como tampoco expone sus argumentos sobre la cual se edifica. Así las cosas, no resulta suficiente que de manera formal
e indica una presunta nulidad, lo cierto es que no acredita las razones por las cuales la invoca como tampoco expone sus argumentos sobre la cual se edifica. Así las cosas, no resulta suficiente que de manera formal se anuncie el acaecimiento de una causal de nulidad, sino que, en efecto, es necesario demostrar la trascendencia sustancial de la irregularidad advertida; aspecto que no indicó ni acreditó, por lo que esta Sala la descartara, máxime al advertirse que en razón al proveído que señala el actor el Tribunal asumió el conocimiento del asunto, emitió una decisión y una vez impugnada la envió a esta Sala para resolver la alzada.
3. En el presente asunto y conforme a las inconformidades del interesado, se advierte que se trata de una acción de tutela contra decisiones emitidas por
7CUI 05000220400020210066301 Rad. 122437 Impugnación Mauricio Ramón Durango Montoya autoridades judiciales (i) 21 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rio Negro y (ii) 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y, finalmente, en contra de la decisión del Juez Primero Promiscuo de El Carmen de Viboral de continuar el juicio oral por el delito de violencia intrafamiliar agravado, por cuanto a su juicio tal circunstancia de agravación no fue imputada por la Fiscalía General de la Nación. Ahora, la censura del accionante es clara “la
por el delito de violencia intrafamiliar agravado, por cuanto a su juicio tal circunstancia de agravación no fue imputada por la Fiscalía General de la Nación. Ahora, la censura del accionante es clara “la competencia para conocer el asunto corresponde a los Jueces penales Municipales de Rionegro” ello en razón al principio del juez natural y concentración e inmediación de la prueba, por lo que las determinaciones adoptadas por los diferentes jueces que han conocido del proceso en su criterio son irregulares y trasgresoras del debido proceso.
4. Sobre el particular se anticipa desde ya que se confirmará el fallo impugnado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 8CUI 05000220400020210066301 Rad. 122437 Impugnación Mauricio Ramón Durango Montoya No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la
interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. De cara al asunto, de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal en el que el accionante es acusado, se encuentra en audiencia de juicio oral y de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, cuenta con la posibilidad de promover una postulación de nulidad al evidenciar, como en este caso según el actor ocurre, la supuesta trasgresión al debido proceso, solicitud que en todo caso, puede ser resuelta una vez la formule o, en la sentencia definitiva e, inclusive, de permanecer su inconformismo, acudiendo a los recursos de ley contra la eventual determinación adversa a sus intereses. Por tanto, la censura respecto a la presunta trasgresión de derechos por parte de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Rionegro y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen del Viboral puede ser debatida aun en el proceso penal que se adelanta en su contra, es esa la vía propicia que tiene para ejercer sus derechos, pues allí cuenta con alternativas de 9CUI 05000220400020210066301 Rad. 122437 Impugnación
adelanta en su contra, es esa la vía propicia que tiene para ejercer sus derechos, pues allí cuenta con alternativas de 9CUI 05000220400020210066301 Rad. 122437 Impugnación Mauricio Ramón Durango Montoya defensa judicial para imponer la tesis que pretende sacar avante. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial2, precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
5. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí consignadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído. 2 artículo 86 Constitucional.
10CUI 05000220400020210066301 Rad. 122437 Impugnación Mauricio Ramón Durango Montoya
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto
expuso en el presente proveído. 2 artículo 86 Constitucional. 10CUI 05000220400020210066301 Rad. 122437 Impugnación Mauricio Ramón Durango Montoya
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11