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CSJ - STP2603-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2603-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2603-2023 Radicación No. 129105 (Aprobado Acta No. 049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jimmy Alberto Fory González, contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Defensoría del Pueblo Seccional Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Rad. 129105

CUI: 76001220400020220177101

Jimmy Alberto Fory González Impugnación 2.1. Se indica en el escrito de tutela que el accionante fue condenado injustamente y con base a medios de convicción falsos, los cuales puede desvirtuar con elementos suasorios sobrevinientes, razón por la cual, requiere de asistencia de la defensoría del pueblo para poder postular acción de revisión y discutir las inconformidades que tiene contra el fallo condenatorio. razón por la cual, acude al juez constitucional a fin que se le asigne defensor público. 2.2. Que actualmente se encuentra en ejecución de la pena de prisión que le fuera impuesta y está a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas

asigne defensor público. 2.2. Que actualmente se encuentra en ejecución de la pena de prisión que le fuera impuesta y está a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Dependencia ante la cual solicitó permiso para trabajar el cual fue negado. Decisión que no comparte porque considera que aportó los elementos de prueba que acreditan los requisitos para la procedencia del beneficio, razón por la cual, acude al juez de tutela con el fin que se le otorgue el permiso para trabajar pretendido EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos general establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, en concreto, el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 1778 del 26 de octubre de 2022 en el cual se denegó el permiso de trabajo solicitado por el accionante. De igual forma, sostuvo que no advertía una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Defensoría del Pueblo Seccional Valle del Cauca, pues la decisión de no prestar su servicios se encuentra fundamentada en la improcedencia de la acción de revisión.

LA IMPUGNACIÓN

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CUI: 76001220400020220177101

Jimmy Alberto Fory González Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia. Este ciudadano reiteró

CUI: 76001220400020220177101

Jimmy Alberto Fory González Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia. Este ciudadano reiteró que la Defensoría del Pueblo ignora que existen una serie de pruebas sobrevinientes que, a su criterio, permiten demostrar que las causales de agravación que se le atribuyeron son producto de una vía de hecho. Por otra parte, insistió que la negativa de otorgarle un permiso de trabajo vulnera sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jimmy Alberto Fory González , contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Defensoría del Pueblo Seccional Valle del Cauca. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3Rad. 129105

CUI: 76001220400020220177101

tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3Rad. 129105

CUI: 76001220400020220177101

Jimmy Alberto Fory González Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 4Rad. 129105

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Jimmy Alberto Fory González Impugnación

establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 4Rad. 129105

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Jimmy Alberto Fory González Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 5Rad. 129105

CUI: 76001220400020220177101

Jimmy Alberto Fory González Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de Jimmy Alberto Fory González por parte de la Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas

Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de Jimmy Alberto Fory González por parte de la Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Defensoría del Pueblo Seccional Valle del Cauca, con ocasión de los respectivos trámites que los involucran. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el a quo, en el presente asunto se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 1778 del 26 de octubre de 2022 en el cual se denegó el permiso de trabajo solicitado por el accionante. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible

de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis 6Rad. 129105

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Jimmy Alberto Fory González Impugnación dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y

provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que

exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar 7Rad. 129105

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Jimmy Alberto Fory González Impugnación la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Ahora bien, la Sala denota una falta de carga argumentativa necesaria para la prosperidad de la solicitud de amparo, comoquiera que el accionante no argumentó cual o cuales de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se configura en su caso, pues se limitó a mencionar, lacónicamente, que decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se configura en su caso, pues se limitó a mencionar, lacónicamente, que decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto interlocutorio No. 1778 del 26 de octubre de 2022, vulneraba sus garantías constitucionales. Por lo que, se torna evidente que la finalidad del accionante es utilizar la acción de tutela para obtener una opinión diversa, más acorde con sus intereses, pretendiendo convertirla en una tercera instancia o adicional al proceso ordinario, lo cual es una clara desnaturalización de la figura. Tampoco se advierte un actuar de la Defensoría del Pueblo Seccional Valle del Cauca que afecte los derechos fundamentales de Jimmy Alberto Fory González, debido a que la decisión no brindarle un abogado para adelantar una acción de revisión no es irracional o arbitraria. Al respecto, numerosos funcionarios de dicha entidad han conceptualizado, e informado al accionante, que la acción de revisión que buscar interponer es improcedente, lo cual torna aplicable el artículo 51 de la Ley 941 de 2005 que sujeta el servicio de defensoría pública a cuando está sea pertinente: «el servicio de defensoría pública en materia penal se prestará a solicitud del interesado, del Fiscal, del Ministerio Público, del 8Rad. 129105

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Jimmy Alberto Fory González Impugnación Funcionario Judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo, cuando lo estime pertinente por necesidades del proceso». Finalmente, no se puede pasar desapercibido que la Sala de Casación

Jimmy Alberto Fory González Impugnación Funcionario Judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo, cuando lo estime pertinente por necesidades del proceso». Finalmente, no se puede pasar desapercibido que la Sala de Casación Penal de esta corporación ya conoció de una acción de revisión presentada en pro de los intereses de Jimmy Alberto Fory González, con fundamento en la misma causal que pretende alegar, esto es, la existencia de pruebas sobrevinientes que, a su criterio, demuestran su inocencia, sin embargo, en dicha oportunidad se le realizó un llamado de atención por el uso indebido de la figura, el cual es pertinente reiterar: Por último, la Sala no puede dejar de llamar la atención al accionante por pretender de nuevo que la Corte aborde el estudio del asunto por vía de la acción de revisión, pese a que conocía que en pretérita oportunidad otra abogada había presentado acción de revisión con base en la misma causal aquí expuesta, a partir de la narración recibida a Aníbal Ariel García Palechor, la cual fue inadmitida por la Sala en decisión CSJ en el auto AP3878-2016, rad. 46971, luego de considerarse que tal versión no constituye prueba nueva, como se reitera una vez más. Es evidente, entonces, el ejercicio inapropiado de la acción de revisión, que no se acompasa con sus fines, causando en cambio desgaste innecesario a la administración de justicia, por lo que se requiere al accionante para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas similares, pues no puede pretender que la misma tesis sea reexaminada indefinidamente haciendo

el futuro se abstenga de incurrir en conductas similares, pues no puede pretender que la misma tesis sea reexaminada indefinidamente haciendo abstracción de lo que ha sido resuelto en anterior oportunidad al respecto, so pretexto de exponerla desde una perspectiva formalmente diferente5. En conclusión, la Sala no avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de Jimmy Alberto Fory González por parte de las entidades vinculadas al presente trámite, por lo cual se confirmará en su integridad la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES 5 CSJ AP1280-2018 del 4 de abril de 2018, radicado 51974. 9Rad. 129105

CUI: 76001220400020220177101

Jimmy Alberto Fory González Impugnación DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto

2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Rad. 129105

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Jimmy Alberto Fory González Impugnación 11

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