CSJ - STP2603-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2603-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001220400020240466201

Radicado n.o 143101 STP2603-2025 (Aprobado acta n °45)

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTÍN LEONARDO CEDEÑO CEDEÑO contra el fallo de primera instancia de 14 de enero de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá1.

En síntesis, en el escrito de impugnación el actor reprocha, únicamente, lo pertinente a los canales de comunicación que se han empleado para notificar las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada, en

1 Se vinculó al trámite al coordinador del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá, Coordinadora Centro de Servicios Judiciales SPA Bogotá y a las partes e intervinientes incidente de reparación integral proceso penal No. 11001-60-00-721-2013-00702-00.Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240466201 Radicado n °143101

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2 tanto, considera que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las dificultades que puso de presente en la solicitud

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2 tanto, considera que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las dificultades que puso de presente en la solicitud de tutela sobre ese aspecto . En esa medida, pide que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad accionada implementar mecanismos alternativos de notificación que aseguren la participación en el proceso.

II. HECHOS

1. El 25 de febrero de 2021 , el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a MARTÍN LEONARDO CEDEÑO CEDEÑO a la pena principal de 18 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, por el delito de acoso sexual.

2. En esa sentencia, se concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena con la condición de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 65 de l Código Penal y , además, prestar caución prendaria equivalente a 1 SMLMV. Se estableció un periodo de prueba de dos años.

3. El 11 de septiembre de 2023, dentro del trámite del incidente de reparación integral, promovido por la apoderada de las víctimas, el Juzgado de conocimiento condenó a MARTÍN LEONARDO CEDEÑO CEDEÑO al pago de perjuiciosTutela segunda instancia CUI: 11001220400020240466201

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de las víctimas, el Juzgado de conocimiento condenó a MARTÍN LEONARDO CEDEÑO CEDEÑO al pago de perjuiciosTutela segunda instancia CUI: 11001220400020240466201 Radicado n °143101

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3 morales subjetivados equivalentes a 10 SMLMV en favor de la víctima.

4. La vigilancia de la condena correspondió a l Juzgado Quinto de Ejecución que, por auto de 19 de marzo de 2024 , revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Lo anterior, porque CEDEÑO CEDEÑO no acreditó el pago de la condena por los perjuicios causados con ocasión al delito por el que fue condenado, en virtud del compromiso suscrito el 4 de mayo de 2021.

5. Frente a esa decisión, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, este último fue decidido por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , a través del auto de 19 de noviembre de 2024 que confirmó la decisión recurrida.

5.1. Consideró, que el sentenciado no puede excusarse en la falta de notificación de la decisión proferida en el incidente de reparación integral porque para efectos de notificarla se enviaron las comunicaciones a la dirección física que informó desde la audiencia de imputación de cargos y ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es decir, la Calle 17 Sur No. 39 -70 Apto 506

física que informó desde la audiencia de imputación de cargos y ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es decir, la Calle 17 Sur No. 39 -70 Apto 506 barrio La Guaca de esta ciudad, sin que obre constancia de alguna devolución de tales comunicaciones o que se hubiese informado un cambio de residencia.Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240466201 Radicado n °143101

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4 5.2. Agregó, que no es de recibo el argumento expuesto por el procesado en torno a que dejó de consultar el correo electrónico para justificar que existió una indebida notificación de la condena a la indemnización de los perjuicios derivados del delito por el que fue condenado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6. MARTÍN LEONARDO CEDEÑO CEDEÑO presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la decisión de revocar el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena .

Al respecto, señaló que no fue notificado en debida forma de la condena impuesta en el incidente de reparación integral y, por lo tanto, no puede reprocharse por la falta de pago de la misma.

7. A través de la sentencia de 14 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor con la decisión de revocar el subrogado penal, en tanto, se acreditó

Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor con la decisión de revocar el subrogado penal, en tanto, se acreditó el desinterés del aquí accionante en el proceso, pues admitió haber dejado de consultar el correo electrónico que proporcionó para efectos de notificación de las decisiones judiciales. Además, acreditó que las comunicaciones fueron enviadas a la dirección física aportada desde la formulación del escrito de acusación , sin que en el escrito de tutela elTutela segunda instancia CUI: 11001220400020240466201 Radicado n °143101

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5 accionante afirme por qué ese medio tampoco resultó efectivo.

8. Frente a esa decisión, el actor presentó escrito de impugnación en el que, únicamente, reprocha que no se hubiera tenido en cuenta lo manifestado en la solicitud de amparo frente a las dificultades para acceder al correo electrónico y, en ese marco, pidió que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «implementar medios alternativos de notificación que garanticen la efectiva participación en el proceso».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

9. La Sala es competente para conocer d el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

b. Problema jurídico

10. En los términos del escrito de impugnación, corresponde a l a Sala determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Medidas de Seguridad de Bogotá vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de MARTÍN LEONARDO CEDEÑO CEDEÑO al emplear canales deTutela segunda instancia CUI: 11001220400020240466201

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6 comunicación para efectos de notificar decisiones judiciales, que no son efectivos para asegurar su intervención en el proceso.

c. Caso concreto

11. En el presente asunto, la Sala acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en tanto (i) el asunto reviste relevancia constitucional pues involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, (ii) se expresaron con claridad las causas de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y las pretensiones, (iii) contra la decisión cuestionada inicialmente en la solicitud de amparo, se agotaron los recursos ordinarios, (iv) la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable teniendo en cuenta que la última providencia data de 18 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 11 de diciembre siguiente.

ordinarios, (iv) la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable teniendo en cuenta que la última providencia data de 18 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 11 de diciembre siguiente.

12. En el caso concreto, la Sala observa que en el escrito de impugnación el actor manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en lo pertinente con el reproche formulado en torno a los medio s de comunicación que emplea la autoridad judicial accionada para notificar las decisiones que profiere en el trámite de vigilancia de la condena impuesta. En ese sentido, expresó lo siguiente:Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240466201

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I. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

PRIMERO: Solicito respetuosamente al Superior AD-QUEM revisar la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias para una sentencia congruente, fundamentado en lo

siguiente:

1.1. El despacho de primera instancia decidió negar la tutela aduciendo que no se avista la vulneración alegada, desconociendo las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas, desconociendo las manifestaciones del suscrito en cuanto a no tener acceso a dicha información de mi correo electrónico y poder ejercer mi derecho de defensa.

1.2. El fallo recurrido omite valorar las dificultades técnicas y de acceso que el suscrito accionante experimentó para acceder al correo electrónico donde se remitía la información procesal, situación que efectivamente vulneró mi derecho fundamental al debido proceso y defensa.

acceso que el suscrito accionante experimentó para acceder al correo electrónico donde se remitía la información procesal, situación que efectivamente vulneró mi derecho fundamental al debido proceso y defensa.

1.3. La decisión impugnada no considera que la imposibilidad de acceder oportunamente a las comunicaciones electrónicas ha generado una afectación directa a mis garantías procesales, limitando mi capacidad de ejercer una defensa técnica y material efectiva.

II. PETICIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2025. SEGUNDO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ordenando al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá implementar mecanismos alternativos de notificación que garanticen mi efectiva participación en el proceso.

13. En ese marco, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reproches expuestos en el escrito de impugnación frente a los canales de comunicación que se están empleando para comunicarle las decisiones al actor en aras de determinar si de esta manera, la autoridad judicial accionada está vulnerados los derechos fundamentales al de bido proceso y defensa invocados.Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240466201

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14. Al respecto, la Sa la observa que los canales de comunicación que ha empleado la autoridad judicial accionada para efectos de la notificación de las decisiones y

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14. Al respecto, la Sa la observa que los canales de comunicación que ha empleado la autoridad judicial accionada para efectos de la notificación de las decisiones y

actuaciones al interior del proceso penal son: (i) Calle 17 Sur No. 39-70 apartamento 506 en Bogotá y (ii) correo electrónico aocleonardo@hotmail.com.

15. A través de esos canales, por ejemplo, se notificó la citación a la lectura de la sentencia proferida en el incidente de reparación integral, como lo muestra la s siguientes imágenes:Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240466201

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16. De igual forma, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aseguró que , además de la citada dirección física, envía las comunicaciones al correo electrónico proporcionado por el actor

aocleonardo@hotmail.com. Al respecto, la Sala no avizora de qué forma este canal de notificación no es efectivo, pr imero porque el actor no proporciona las razones en que sustenta ese reproche y, en todo caso, se advierte que ese es el canal que él mismo ha usado, por ejemplo, al otorgar poder al abogado que lo representa, como lo muestra la siguiente imagen:Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240466201 Radicado n °143101

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17. De esta manera, la Sala no encuentra argumentos suficientes para concluir que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hubiese vulnerado los

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17. De esta manera, la Sala no encuentra argumentos suficientes para concluir que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hubiese vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de MARTÍN LEONARDO CEDEÑO CEDEÑO que permitan inferir que se han empleado canales de comunicación erróneos paraTutela segunda instancia CUI: 11001220400020240466201

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11 informar las decisiones y actuaciones judiciales al interior del trámite que tiene a su cargo.

e. Conclusión

18. Con fundamento en lo expuesto, de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia de primera instancia por lo que la confirmará. Lo anterior, porque no se demostró que se estén empleando canales de comunicación erróneos o que no son efectivos para asegurar que el actor se entere de las decisiones que se profieren en el proceso adelantado en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240466201 Radicado n °143101

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020240466201 Radicado n °143101

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12 Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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