CSJ - STP2604-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2604-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2604-2023 Radicación n.° 129121 (Aprobación Acta No.049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por N.A.M.O., contra el fallo de tutela proferido el 1 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que Concedió parcialmente el amparo al derecho de petición invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello Antioquia , la Fiscalía 72 Seccional de Copabana, la Procuradora 197 Judicial I de Bello, el defensor Juan Mario Tobón Villa y los representantes de víctimas Rodolfo Chávez Hernández y Cesar Augusto Carvajal.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020230008001
Rad. 129121
N.A.M.O.
Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “El La accionante pone de presente unos presuntos hechos de abuso sexual de los que fue víctima su hija menor de edad SBM en el año 2019, por parte del progenitor, A.A.B.T, y otra persona de nombre Johan Danilo García. Indica la señora M.O. que el 2 de enero de 2020 presentó denuncia penal por tales hechos, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación con radicado 0521260002012XXXXXXXX, a
hechos, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación con radicado 0521260002012XXXXXXXX, a cargo del despacho 72 seccional de Copacabana, pero sólo el 13 de julio de 2020 el Fiscal delegado formuló imputación en contra de las mencionadas personas por los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y Proxenetismo con menor de edad, imponiéndose además a los encartados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Señala que en el mes de septiembre de ese mismo año la representación de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, siendo asignada la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello. Aduce que no ha obtenido respuestas por parte del Fiscal delegado, a quien en repetidas ocasiones ha buscado para que le explique lo que está ocurriendo con el proceso y para entregarle “pruebas” e información importante para la investigación; no obstante, afirma que dicho funcionario se ha mostrado evasivo. De igual manera, hace un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, manifestando que el trámite se ha dilatado bastante; da cuenta de varios aplazamientos de las audiencias, la última de ellas tuvo lugar en el mes de diciembre de 2022, por incapacidad del apoderado de la defensa, siendo reprogramas las audiencias de juicio oral faltantes, para los meses de marzo, mayo y junio de 2023; así mismo, pone de presente extensos periodos
mes de diciembre de 2022, por incapacidad del apoderado de la defensa, siendo reprogramas las audiencias de juicio oral faltantes, para los meses de marzo, mayo y junio de 2023; así mismo, pone de presente extensos periodos de tiempo en los que, según el historial del proceso visible en la página web de la Rama Judicial, no se ha efectuado actuación alguna.
Argumenta que, en razón de esas dilaciones, el 23 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, se realizó audiencia con solicitud de libertad por vencimiento de términos, diligencia en la que el agresor de su hija quedó en libertad, decisión que no le fue dada a conocer por el Fiscal delegado, sino que al día siguiente le fue comunicada por el representante de víctimas, quien se limitó a indicarle lo ocurrido, pero no le brindó explicación alguna Se queja del actuar omisivo de la Procuradora 197 Judicial I, delegada del Ministerio Publico para asuntos penales de Bello, pues, afirma, en ningún momento ha actuado en favor de los derechos de su hija ni ha acudido a la totalidad de las audiencias llevadas a cabo. Asevera que en razón de la negligencia de las autoridades que han intervenido en el proceso penal, acudió a la Secretaría de las Mujeres del Departamento de Antioquia, entidad que, en atención a sus distintas reclamaciones, remitió varios requerimientos tanto a la Fiscalía General de la Nación como también a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, pero afirma que las contestaciones ofrecidas por aquellas no solucionan en modo alguno las falencias del proceso penal seguido en razón de las agresiones
a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, pero afirma que las contestaciones ofrecidas por aquellas no solucionan en modo alguno las falencias del proceso penal seguido en razón de las agresiones sexuales padecidas por su hija. 2CUI 05001220400020230008001 Rad. 129121
N.A.M.O.
Impugnación Pone de presente su desacuerdo e inconformidad con la labor de los abogados Rodolfo Chávez Hernández y César Augusto Carvajal Giraldo, representantes de víctimas que le han sido asignados por la Defensoría Pública, pues, en su sentir, no han acatado en debida forma sus obligaciones en aras de contrarrestar las dilaciones del proceso, e impedir a través de los recursos a los que hubiese lugar, la libertad por vencimiento de términos del agresor, determinación que puso nuevamente en riesgo tanto a la menor SBM como a ella en calidad de denunciante, además de la afectación psicológica que ello les causó. De esta manera, es reiterativa al manifestar que el actuar negligente y apático de las autoridades y funcionarios aquí accionados, viene vulnerando tanto sus derechos fundamentales como los de su hija menor de edad, motivo por el cual pide se les otorgue el amparo constitucional y que, en consecuencia: (I) se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, a la Fiscalía 72 Seccional de Copacabana, a la Procuradora 197 Judicial I, y a los Doctores Rodolfo Chávez Hernández y César Augusto Carvajal Giraldo -Representantes
Seccional de Copacabana, a la Procuradora 197 Judicial I, y a los Doctores Rodolfo Chávez Hernández y César Augusto Carvajal Giraldo -Representantes de Víctimas, adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública-, informar las acciones afirmativas que, al interior del proceso 0521260002012XXXXXXXX, han realizado en favor de la menor SBM víctima de abusos sexuales. (II) se ordene a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a la solicitud que se envió por parte de la Secretaría de las Mujeres del Departamento de Antioquia, el 11 de noviembre de 2022 y reiterada el día 24 del mismo mes y año. (III) se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello que de manera inmediata fije nuevas fechas para la celebración de las audiencias faltantes en el proceso 0521260002012XXXXXXXX, en días próximos a la emisión del fallo de tutela. (IV) se compulsen copias para que se investigue penal y disciplinariamente al titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, al Fiscal 72 Seccional de Copacabana, a la Procuradora 197 Judicial I, al defensor Juan Mario Tobón Villa, y a los Doctores Rodolfo Chávez Hernández y César Augusto Carvajal Giraldo -Representantes de Víctimas, adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito de Medellín concedió parcialmente el amparo invocado, teniendo en cuenta que,
de Defensoría Pública». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito de Medellín concedió parcialmente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, encontró peticiones de la accionante no contestadas por parte de la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y la Defensoría del Pueblo. 3CUI 05001220400020230008001 Rad. 129121
N.A.M.O.
Impugnación Ahora bien, respecto a las irregularidades aducidas por la accionante dentro del proceso penal de radicado 0521260002012XXXXXXXX, el a quo concluyó que el actuar de los accionados ha estado acorde con las necesidades procesales y con el ordenamiento jurídico. En sustento de lo anterior, afirmó que al observar lo obrante en el expediente, no se avizora que las autoridades judiciales hayan desatendido las denuncias de la accionante o el tramite de juzgamiento correspondiente, pues se han realizado las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación y medida de aseguramiento, así como también la formulación de la acusación y audiencia preparatoria de juicio. Expuso que las dilaciones presentadas en el citado proceso penal, no han sido exorbitantes ni injustificadas. Ello, puesto que las audiencias se han fijado en plazos razonables y el origen de los aplazamientos de las diligencias se dieron por múltiples circunstancias no reprochables a los accionados como las medidas contra la pandemia provocada por el virus
han fijado en plazos razonables y el origen de los aplazamientos de las diligencias se dieron por múltiples circunstancias no reprochables a los accionados como las medidas contra la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, situaciones administrativas e incapacidades médicas. Aclaró, que la libertad del procesado por vencimiento de términos no puede calificarse como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante y de su hija. Lo dicho, ya que tal decisión se fundó en los presupuestos legales aplicables y no implica una cesación del proceso, el cual, actualmente se encuentra en etapa de juicio oral. Así mismo, indicó que no existe irregularidad en que el Fiscal del caso no haya recibido algunos elementos materiales de prueba de la accionante. Tal es así, pues la Fiscalía General de la Nación es titular de la 4CUI 05001220400020230008001 Rad. 129121
N.A.M.O.
Impugnación acción penal y ostenta la facultad de determinar las evidencias que se deben recaudar, con miras a la procedencia de su pretensión acusatoria. Expresó, que al verificar las actas de audiencias dentro del proceso 0521260002012XXXXXXXX, se denota la participación de los representantes judiciales de la víctima. Adicionó que, frente a sus discrepancias en cuanto al proceder de los defensores públicos, no es este el escenario propicio para tal fin, puesto que, sus objeciones debe ponerlas de presente ante el Juez de conocimiento del caso o ante la Defensoría del Pueblo que los designó. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia
de presente ante el Juez de conocimiento del caso o ante la Defensoría del Pueblo que los designó. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se protejan los derechos fundamentales de su hija menor de edad, víctima de violencia sexual, en los términos de la solicitud de amparo presentada. Arguyó, que la decisión de tutela impugnada desconoce el precedente constitucional que establece la protección a las mujeres contra toda violencia y especialmente aquellas basadas en el género y el principio de interés superior de los menores. Adujo que, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, no aplico enfoque de género en la decisión bajo cuestionamiento pues este “[s]e trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima.”. Aunado a lo anterior, afirma el desconocimiento del citado enfoque diferencial se evidencia en que no se tuvieron en cuenta “[…] las relaciones 5CUI 05001220400020230008001 Rad. 129121
N.A.M.O.
Impugnación estructurales de discriminación y violencia en contra de los cuerpos femeninos que no diferencia edad, revictimizando a mi hija al tener que estar durante más de tres años en un proceso penal contra su padre que la accedió en repetidas ocasiones, y con el agravante de tenerlo que ver nuevamente al estar libre por vencimiento de términos, lo que complico su situación psiquiátrica […].”. Refirió, que el interés superior del menor abarca tres dimensiones:
agravante de tenerlo que ver nuevamente al estar libre por vencimiento de términos, lo que complico su situación psiquiátrica […].”. Refirió, que el interés superior del menor abarca tres dimensiones: “(i) como un derecho sustantivo del niño a que su interés se evalúe y se considere al sopesar distintos intereses; (ii) como un principio interpretativo, esto es, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este interés; y (iii) como una norma de procedimiento (o carga argumentativa) porque al tomar una decisión que afecte a un menor de edad, se debe incluir una explicación de todas las repercusiones —positivas y negativas […] particularmente sobre sus derechos..”. Así, recalcó el deber de las autoridades judiciales de velar y garantizar los derechos de las menores víctimas. Ello, especialmente en materia de informar en forma oportuna sobre las actuaciones de su competencia en interés del menor, garantizar la idónea participación de sus representantes legales y prevenir posibles revictimizaciones. Con tal estado de cosas, aseveró que el ad quo solo se supeditó a verificar el cumplimiento mínimo de las funciones de los accionados. Por ello, no tuvo consideración del interés superior de su menor hija en el contexto particular de afectación psicológica que le ha generado la violencia sexual sufrida y las falencias y dilaciones dentro del proceso penal contra el victimario. Sostuvo, que la tutela es un mecanismo idóneo para sus solicitudes y quejas frente a los abogados que han llevado la representación de víctima
violencia sexual sufrida y las falencias y dilaciones dentro del proceso penal contra el victimario. Sostuvo, que la tutela es un mecanismo idóneo para sus solicitudes y quejas frente a los abogados que han llevado la representación de víctima de su menor hija en el proceso radicado 0521260002012XXXXXXXX.Lo 6CUI 05001220400020230008001 Rad. 129121
N.A.M.O.
Impugnación dicho, especialmente al observar que aportó las múltiples peticiones hechas a la Defensoría del Pueblo que no tienen respuesta. Luego, señaló que el Juzgador en primera instancia, no se pronunció frente a los numerosos aplazamientos de las diligencias por parte de la defensa del procesado ni tampoco sobre los meses de inactividad del Juzgado 3 Penal del Circuito de Bello que, a su juicio, provocaron el vencimiento de términos que dejo en libertad a A.A.B.T. En igual sentido, apuntó que se omitió abordar de fondo las vulneraciones alegadas y la no contestación del derecho de petición dirigido el 1 de junio de 2022 al Fiscal 72 Seccional de Copabana. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por N.A.M.O., contra el fallo de tutela proferido el 1 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió parcialmente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello Antioquia , la Fiscalía 72 Seccional de Copabana, la
de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió parcialmente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello Antioquia , la Fiscalía 72 Seccional de Copabana, la Procuradora 197 Judicial I de Bello, el defensor Juan Mario Tobón Villa y los representantes de víctimas Rodolfo Chávez Hernández y Cesar Augusto Carvajal. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, 7CUI 05001220400020230008001 Rad. 129121
N.A.M.O.
Impugnación tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 8CUI 05001220400020230008001 Rad. 129121
N.A.M.O.
Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 05001220400020230008001 Rad. 129121
N.A.M.O.
Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de
pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existen vulneraciones a derechos fundamentales de la accionante y de la menor S.B.M., por parte de los accionados debido a su proceder dentro del proceso penal con radicación 0521260002012XXXXXXXX y las dilaciones surgidas en el trámite de las actuaciones. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 05001220400020230008001 Rad. 129121
N.A.M.O.
Impugnación Cabe destacar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal,
Cabe destacar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso
de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC
T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se 11CUI 05001220400020230008001 Rad. 129121
N.A.M.O.
Impugnación acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de las autoridades judiciales accionadas, se establece que la tardanza en la primera instancia del proceso penal radicado 0521260002012XXXXXXXX, no ha sido injustificada, y, por el contrario, tiene origen en la alta carga laboral del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello y la afectación del normal funcionamiento de los juzgados, consecuencia de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19 y la ocurrencia de aplazamientos justificados de las partes. Por lo anterior, conceder el amparo invocado en materia de una
los juzgados, consecuencia de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19 y la ocurrencia de aplazamientos justificados de las partes. Por lo anterior, conceder el amparo invocado en materia de una asignación más pronta de fechas para las diligencias, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Aunado a esto, se debe denotar que el Juzgado accionado ya programó sesiones para continuar el desarrollo del juicio oral y público, para los días 16 de mayo, 5, 6, 7, 8, 14, 15 20 y 23 de junio del presente año. Ahora bien, resulta notorio, tal como destacó el a quo, que la libertad por vencimiento de términos de A.A.B.T, no implica automáticamente una irregularidad que deviene de un actuar negligente por parte de la administración de justicia, pues dicha decisión se basa en la verificación de presupuestos primordialmente objetivos establecidos en el artículo 317 del Código del Procedimiento Penal. 12CUI 05001220400020230008001 Rad. 129121
N.A.M.O.
Impugnación Así las cosas, la Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otros medios judiciales para invocar la protección de los derechos
diseñada con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otros medios judiciales para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Acorde a lo expuesto, esta Corporación observa respecto a las pretensiones de compulsa de copias disciplinarias a los accionados, que la respuesta a dichas peticiones es de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las respectivas entidades y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En tal sentido, dichos entes tendrán que apreciar los reparos de la accionante frente al proceder del juez, fiscal, representantes de víctimas, abogado defensor y personero municipal dentro del proceso penal contra A.A.B.T, incluyendo las omisiones reprochadas en materia de aplicación de enfoque de género, protección de los intereses de la menor, las críticas a la decisión de libertad del procesado por vencimiento de términos y la debida diligencia en la investigación. Por otra parte, en cuanto a la aducida omisión de pronunciamiento del Tribunal Superior de Medellín, respecto a derecho de petición de la accionante del 1 de junio de 2022 al Fiscal 72 Seccional de Copacabana, se denota que no obra en el expediente soporte de su radicación. Motivo por el cual, la sala avizora que N.A.M.O. no justificó la presentación formal de dicha petición ante el citado accionado. Finalmente, acerca de la concesión de amparo del derecho
por el cual, la sala avizora que N.A.M.O. no justificó la presentación formal de dicha petición ante el citado accionado. Finalmente, acerca de la concesión de amparo del derecho fundamental de petición otorgada por el a quo, esta Sala se encuentra 13CUI 05001220400020230008001 Rad. 129121
N.A.M.O.
Impugnación conforme a lo decidido. Pues efectivamente se observa la no contestación a las solicitudes de la accionante de los días 11, 17 y 23 de noviembre, realizadas a la Procuraduría General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y a la Defensoría del Pueblo respectivamente. Por lo anterior, y dado que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
14CUI 05001220400020230008001 Rad. 129121
N.A.M.O.
Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15