CSJ - STP2605-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2605-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2605-2020 Radicación nº 109303 Acta 059 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por DUVÁN ANDRÉS TANGARIFE , a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante el cual le negó amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y 23 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, al interior del proceso penalRadicado nº 109303
DUVÁN ANDRÉS TANGARIFE
Impugnación 2 que se adelanta en su contra, en actuación que vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Vijes, a la Fiscalía 153 Seccional adscrita al mismo municipio, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali y al Centro Carcelario Villahermosa de Cali. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si contra las providencias adoptadas por los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y 23 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante las cuales fue negada la solicitud de
Establecer si contra las providencias adoptadas por los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y 23 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante las cuales fue negada la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el actor en el proceso penal con número de radicado 2019-01441, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 16 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.Radicado nº 109303
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali manifestó que no prosperó la solicitud de libertad elevada por la apoderada del actor porque no se habían cumplido los términos contenidos en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, que se remite al artículo 175 que indica que luego de formulada la imputación la Fiscalía cuenta con 90 días para presentar el escrito de acusación, término prorrogable por otro igual dada la naturaleza del delito.
Por otro lado, sostuvo que en caso de contabilizar solo los del numeral 4º, sin la remisión aludida, tampoco era procedente
término prorrogable por otro igual dada la naturaleza del delito. Por otro lado, sostuvo que en caso de contabilizar solo los del numeral 4º, sin la remisión aludida, tampoco era procedente la libertad dado que el escrito de acusación se presentó antes de vencerse el plazo.
2. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali señaló que confirmó la decisión de primera instancia porque considera que los términos a los que alude el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal deben aplicarse en armonía con lo descrito en los artículos 175 y 294 ejusdem.
3. La Fiscalía 153 Seccional de Vijes sostuvo que presentó el escrito de acusación dentro del plazo establecido y por tanto no era procedente acceder a la libertad solicitada. Que habiéndose impuesto la medida de aseguramiento el 24 de mayo de 2019 y presentado el escrito el 23 de septiembre siguiente, no estaría vencido el término de que trata el numeral 4º del artículo 317, pues esos 60 días se incrementan en otros 60 por tratarse de un delito contenido en el Título IV del Libro Segundo del Código Penal.Radicado nº 109303
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Impugnación 4
4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado.
SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 28 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negando el amparo solicitado tras considerar que las decisiones censuradas se emitieron en el marco de una interpretación razonable de las normas, siendo
Fue proferida el 28 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negando el amparo solicitado tras considerar que las decisiones censuradas se emitieron en el marco de una interpretación razonable de las normas, siendo ajenas a cualquier postura arbitraria o sesgada que permitiera advertir la vulneración de garantías fundamentales.
IMPUGNACIÓN Notificado el fallo, la apoderada el accionante lo impugnó argumentando que los juzgados demandados aplicaron indebidamente los artículos 175 y 294 del C.P.P., pues a su juicio dichas normas solo regulan el plazo en que la Fiscalía debe adelantar la actuación y no pueden vincularse con la libertad del procesado dado que para ello operan las causales de libertad del artículo 317.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta SalaRadicado nº 109303
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Impugnación 5 para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela
superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial
comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado nº 109303
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Impugnación 6 estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personaRadicado nº 109303
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Impugnación 7 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogidoRadicado nº 109303
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Impugnación 8 en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad 3 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado nº 109303
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Impugnación 9 está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso.
Con base en el marco jurídico presentado, la Sala encuentra que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse, pero no por las razones allí expuestas, sino porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de «[q]ue hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de «[q]ue hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», en la medida que al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, la totalidad de las pretensiones formuladas por el accionante deben discutirse en el marco de la acción constitucional de habeas corpus5. Al respecto, debe recordarse que una de las causales de improcedencia previstas en el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la acción constitucional de habeas corpus: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: …
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus…». (Textual).
Por este motivo, y en tanto el accionante no demostró haber agotado el ejercicio de la acción en los términos señalados, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, 5 Cfr. CSJ STP17116-2017, 17 oct. 2017, rad. 94701; STP19183-2017, 14 nov. 2017, rad. 95209; STP4560-2018, 3 abr. 2018, rad. 97176; entre otras.Radicado nº 109303
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Impugnación 10 pues debe insistirse sobre que la procedencia del amparo contra decisiones judiciales es excepcionalísima, particularmente cuando existen otros mecanismos de rango
Impugnación 10 pues debe insistirse sobre que la procedencia del amparo contra decisiones judiciales es excepcionalísima, particularmente cuando existen otros mecanismos de rango constitucional previstos para la protección de los derechos que se consideran afectados. Lo aquí resuelto se acompasa al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Tutelas6 en punto a la procedencia de la tutela cuando no se han agotado todos los medios de defensa que tenía a su alcance el actor, más aun la acción constitucional de habeas corpus dado que lo pretendido es el amparo del derecho fundamental a la libertad7. Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche. 6 CSJ STP5654-2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159 y STP50552019, 23 abr. 2019, rad.103859.7 CSJ STP5934-2018, 30 abr. 2018, rad. 97923.Radicado nº 109303
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Impugnación 11
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria