CSJ - STP2605-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2605-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2605-2022 Radicación N°. 122515 (Aprobación Acta No. 52) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante ANA OFELIA ARANGO POSADA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 29 de septiembre de 2021, mediante la cual negó el amparo invocado en contra la Sala de Casación Civil, en relación con la presunta vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y legalidad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali y las partes e intervinientes dentro delCUI 11001020500020210130202 Radicado Nro. 122515 Impugnación Ana Ofelia Arango Posada proceso verbal reivindicatorio de dominio Nº. 76001-3103008-2015-00378.
HECHOS
1. ANA OFELIA ARANGO POSADA promovió proceso verbal reivindicatorio de dominio Nº. 76001-3103-008-201500378, en contra de la Compañía de Comercio de Inversiones S.A.S., con la pretensión de obtener la declaratoria como propietaria del bien inmueble registrado con matrícula inmobiliaria Nº. 370-96538, ubicado en la ciudad de Cali.
2. El asunto le correspondió al Juzgado 8º Civil del
propietaria del bien inmueble registrado con matrícula inmobiliaria Nº. 370-96538, ubicado en la ciudad de Cali.
2. El asunto le correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali, despacho que en decisión de 31 de mayo de 2018, negó la pertenencia y desestimó las excepciones de la actora. Providencia que una vez recurrida fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de agosto de 2019.
3. Promovido el recurso extraordinario contra la sentencia emitida por el Tribunal, la Sala de Casación Civil resolvió mediante auto de 1º de septiembre de 2021, declarar inadmisible la demanda presentada por ANA OFELIA
ARANGO POSADA .
4. Acude la parte actora a la acción de amparo contra el auto AC3769-2021 del 1° de septiembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dado que, a su parecer,
2CUI 11001020500020210130202 Radicado Nro. 122515 Impugnación Ana Ofelia Arango Posada trasgrede sus derechos fundamentales al exigir formalidades innecesarias para admitir el recurso extraordinario. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021, negó el amparo de los derechos invocados por la demandante al estimar que la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil resultaba razonable, lo que descartó una actuación arbitraria, al ser soportada en el ejercicio hermenéutico de
determinación adoptada por la Sala de Casación Civil resultaba razonable, lo que descartó una actuación arbitraria, al ser soportada en el ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el asunto y una adecuada valoración de las pruebas aportadas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó. Reiteró los hechos y las pretensiones de su demanda y señaló que la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil contraviene preceptos jurídicos sobre los que se sustentaron los cargos de casación que fueron inadvertidos y desestimados con argumentos incorrectos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015,
3CUI 11001020500020210130202 Radicado Nro. 122515 Impugnación Ana Ofelia Arango Posada modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias
impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación, así: La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 4CUI 11001020500020210130202 Radicado Nro. 122515 Impugnación Ana Ofelia Arango Posada perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».1 Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la 1 Ibídem. 5CUI 11001020500020210130202 Radicado Nro. 122515 Impugnación Ana Ofelia Arango Posada interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez
Radicado Nro. 122515 Impugnación Ana Ofelia Arango Posada interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño 6CUI 11001020500020210130202 Radicado Nro. 122515 Impugnación Ana Ofelia Arango Posada lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6CUI 11001020500020210130202 Radicado Nro. 122515 Impugnación Ana Ofelia Arango Posada lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
3. Pretende la accionante que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto la decisión AC3769 del 1º de septiembre de 2021, mediante la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de la
7CUI 11001020500020210130202 Radicado Nro. 122515 Impugnación Ana Ofelia Arango Posada
Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de la 7CUI 11001020500020210130202 Radicado Nro. 122515 Impugnación Ana Ofelia Arango Posada hoy demandante, al considerar que la Magistratura incurre en defectos sustantivos y procedimentales, al punto de argüir que “hay quien no entiende (1) que el derecho sustancial prima, y (2) que el juez no puede exigir formalidades innecesarias. (…) agregan calificativos y exigencias que no aparecen en ninguna parte de la ley, y que solo son muestra de caprichosas exigencias formales en este proveído.” Ahora, se advierte que, frente al auto de 1º de septiembre de 2021, que declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la accionante en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debe indicarse, tal como lo indicó el juez constitucional, que tal decisión no se advierte caprichosa ni irrazonable sino ajustada a los parámetros establecidos en la norma para tal asunto. 3.1.En este caso, el demandante formuló diferentes cargos advirtiendo las irregularidades que, a su juicio se incurrieron por parte del Tribunal de Cali y las que puso de presente en la acción constitucional, por lo que la Sala de Casación Civil las examinó sin advertir yerro alguno en la decisión del tribunal y frente a los demás cargos indicó que,
incurrieron por parte del Tribunal de Cali y las que puso de presente en la acción constitucional, por lo que la Sala de Casación Civil las examinó sin advertir yerro alguno en la decisión del tribunal y frente a los demás cargos indicó que, la parte demandante se limitó a poner su visión particular sobre la valoración del material probatorio, reparo que tiene la entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con el recurso extraordinario. 8CUI 11001020500020210130202 Radicado Nro. 122515 Impugnación Ana Ofelia Arango Posada 3.2.Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. 3.3. En la demanda refuta la accionante las razones por las cuales la Corporación accionada no admitió la demanda, inadvirtiendo así, en su criterio, lo preceptuado en el artículo 336 del Código General del Proceso, lo que vulneró sus derechos fundamentales. Sin embargo, debe indicarse que, si bien el artículo 336 ibídem, en el que se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la
336 del Código General del Proceso, lo que vulneró sus derechos fundamentales. Sin embargo, debe indicarse que, si bien el artículo 336 ibídem, en el que se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte « podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados. 9CUI 11001020500020210130202 Radicado Nro. 122515 Impugnación Ana Ofelia Arango Posada
4. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional; además, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, lo que permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Por lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas
Por lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Políticaconfiguran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el 10CUI 11001020500020210130202 Radicado Nro. 122515 Impugnación Ana Ofelia Arango Posada recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando
el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.2
5. En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que ya expuso ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
6. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. 2 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
11CUI 11001020500020210130202 Radicado Nro. 122515 Impugnación
libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 11CUI 11001020500020210130202 Radicado Nro. 122515 Impugnación Ana Ofelia Arango Posada
7. Por consiguiente, al no advertir vulneración de derechos, se procederá a confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12CUI 11001020500020210130202 Radicado Nro. 122515 Impugnación Ana Ofelia Arango Posada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13