CSJ - STP2605-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2605-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2605-2023 Radicación n.° 129138 (Aprobación Acta No. 049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la el recurso de impugnación interpuesto por IVÁN DARÍO SALAS FERIA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación laboral de esta Corporación el 18 de enero de 2023 que negó la solicitud de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox , con ocasión del proceso ejecutivo laboral 13468318900120090001501 (en adelante, proceso ejecutivo laboral 20090015).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020220184901
Rad. 129138 Iván Darío Salas Feria Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, relató que el 13 de enero de 2009, radicó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Barranco de Loba, Bolívar, con la finalidad que se librara mandamiento de pago por acreencias laborales en la suma de $12.400.566 junto con los intereses legales y moratorios, la
demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Barranco de Loba, Bolívar, con la finalidad que se librara mandamiento de pago por acreencias laborales en la suma de $12.400.566 junto con los intereses legales y moratorios, la indexación y costas del proceso. Narró que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, quien, mediante auto de 27 de enero de esa anualidad, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Indicó que el juzgado de conocimiento, en providencia de 10 de noviembre de 2009, dispuso seguir adelante con la ejecución, así como con la liquidación del crédito y condenó en costas al ejecutado. Narró que luego de un devenir procesal y, reconstrucción del expediente, el a quo a través de auto de 24 de febrero de 2021 decretó la ilegalidad de todo lo actuado a partir del proveído de 27 de enero de 2009 y, en consecuencia, negó el mandamiento de pago, tras considerar que el documento aportado como base de recaudo no contenía la constancia de ejecutoria y, no se encontraba en firme, por lo tanto, no existía la exigibilidad del título. Indicó que recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación; sin embargo, manifestó que, en proveído de 10 de marzo de 2022, aquella no se repuso y, la alzada se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, corporación que, en auto de 16 de septiembre de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó que se incurrió en una vía de hecho al considerar que el título es precario al no haberse allegado la constancia de notificación y ejecutoria del
confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó que se incurrió en una vía de hecho al considerar que el título es precario al no haberse allegado la constancia de notificación y ejecutoria del acto administrativo base de ejecución. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto los proveídos emitidos el 24 de febrero de 2021 y el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no existe una vulneración a los derechos 2CUI 11001020500020220184901 Rad. 129138 Iván Darío Salas Feria Impugnación fundamentales del recurrente por parte de las autoridades judiciales accionadas. Lo anterior, debido que las providencias cuestionadas, a saber, los autos del 24 de febrero de 2021 y del 16 de septiembre de 2022, que declararon la ilegalidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral 2009-0015, fueron decisiones judiciales razonablemente motivadas que no configuran ninguna de las causales de procedencia de tutela. Sustentó, que la nombrada declaración de ilegalidad fue adecuadamente fundada en que el titulo objeto del recaudo no cumplió con los requisitos de exigibilidad. Ello, al no haber allegado la constancia de
Sustentó, que la nombrada declaración de ilegalidad fue adecuadamente fundada en que el titulo objeto del recaudo no cumplió con los requisitos de exigibilidad. Ello, al no haber allegado la constancia de notificación y ejecutoria del acto administrativo aducido con mérito ejecutivo, lo cual hacía inviable continuar con el proceso. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de los argumentos de su demanda de tutela. Al respecto, señaló que el a quo no valoró que las autoridades accionadas obraron contrariamente al ordenamiento jurídico al exigirle a los títulos esgrimidos en el proceso ejecutivo laboral 2009-0015 requisitos no aplicables con base a la normativa vigente a la fecha de su expedición. Aseguró, que los actos administrativos que adujo como objeto de recaudo fueron proferidos en vigencia del Decreto 01 de 1984. Por lo tanto, no le eran exigibles los requisitos de allegar la constancia de su 3CUI 11001020500020220184901 Rad. 129138 Iván Darío Salas Feria Impugnación notificación y ejecutoria para que presten merito ejecutorio, pues dichos requisitos fueron establecidos por la Ley 1437 de 2011.
Rad. 129138 Iván Darío Salas Feria Impugnación notificación y ejecutoria para que presten merito ejecutorio, pues dichos requisitos fueron establecidos por la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, trajo a colación múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto al debido proceso. Con base a ello, encontró vulnerado su derecho al debido proceso por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. Ello ya que los nombrados accionados: i) desconocieron la normativa a regular el caso concreto, ii) hicieron prevalecer las formas sobre la materialidad y iii) provocaron un estado de indefensión frente a las determinaciones de las autoridades judiciales. Concluyó, solicitando se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se otorgue la protección a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por IVÁN DARÍO SALAS FERIA- , contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 11001020500020220184901 Rad. 129138 Iván Darío Salas Feria Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220184901 Rad. 129138 Iván Darío Salas Feria Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220184901 Rad. 129138 Iván Darío Salas Feria Impugnación jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos
en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox , 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220184901 Rad. 129138 Iván Darío Salas Feria Impugnación vulneraron derechos del accionante al decretar la ilegalidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral 2009-0015. Lo dicho, basados en que el título objeto de recaudo no cumplió con los requisitos de exigibilidad al ser un acto administrativo allegado sin constancia de notificación ni de ejecutoria. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el fallo impugnado, debe ser confirmado, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ejecutivo laboral bajo comento que pueda endilgársele a los accionados. Este Sala en su condición de juez de tutela en segunda instancia,
existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ejecutivo laboral bajo comento que pueda endilgársele a los accionados. Este Sala en su condición de juez de tutela en segunda instancia, revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2009-0015, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte actora, se reitera, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las determinaciones adoptadas por los accionados, a saber, que en auto del 16 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del 8CUI 11001020500020220184901 Rad. 129138 Iván Darío Salas Feria Impugnación Distrito Judicial de Cartagena, al decidir el recurso de apelación interpuesto por IVÁN DARÍO SALAS FERIA dentro del proceso de referencia, resolvió confirmar la providencia del 10 de marzo de 2021 del
Distrito Judicial de Cartagena, al decidir el recurso de apelación interpuesto por IVÁN DARÍO SALAS FERIA dentro del proceso de referencia, resolvió confirmar la providencia del 10 de marzo de 2021 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox que mantuvo incólume el auto del 24 de febrero de 2021, que declaró la ilegalidad de lo actuado dentro proceso ejecutivo laboral 2009-0015. Lo anterior, al advertirse por parte de las autoridades accionadas que los actos administrativos que se allegaban como títulos incumplían con los requisitos para atribuirles merito ejecutivo. Ello, acorde a la normativa aplicable, a saber. el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el Decreto 01 de 1984. Adicional, encontró tales preceptos desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al respecto, cabe traer a colación lo expuesto por el Tribunal demandado en su providencia: “Pues bien, en el presente caso de IVAN DARIO SALAS FERIA, por tratarse de un evento anterior a la entrada en vigencia del CPACA, cabe aplicar las normas citadas del CCA y la jurisprudencia de JORGE CARREÑO LUENGAS y de RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, que tenían como referente el otrora CCA y el CPC, según cuyo marco normativo y hermenéutico, el acto administrativo que contiene el reconocimiento de una obligación contractual a cargo del Estado debe constar en copia auténtica, autenticidad que deviene y debe ser producto y consecuencia de la diligencia de notificación personal del acto administrativo que reconoce la acreencia laboral, pero que además es
administrativo que contiene el reconocimiento de una obligación contractual a cargo del Estado debe constar en copia auténtica, autenticidad que deviene y debe ser producto y consecuencia de la diligencia de notificación personal del acto administrativo que reconoce la acreencia laboral, pero que además es necesario agregar las piezas que acrediten que dicho acto administrativo se encuentra ejecutoriado, en firme. Rememoramos que el artículo 44 del anterior CCA imponía el deber de notificación personal respecto de los actos administrativos particulares y concretos que pusieran término a una actuación administrativa. Es más, el 48 de la misma obra estipulaba que sin cumplimiento de tal ritualidad no se tendría por hecha la notificación ni produciría efectos legales la decisión. Y que todo lo anterior va de manos cogidas con lo de la firmeza y lo del carácter ejecutorio del acto administrativo que reconoce derechos laborales, de que trataban los artículos 62 y 64 del antiguo CCA (hoy 87 y 89 del C de PA y de lo CA), para lo cual se requiere, ayer y hoy, necesariamente, la diligencia de notificación personal. 9CUI 11001020500020220184901 Rad. 129138 Iván Darío Salas Feria Impugnación En el presente caso se observa que los documentos aportados como utensilios de recaudo ejecutivo a folios 45 y ss del archivo digital IVAN DARIO SALAS (1).pdf resolución N° 081 de 1 de noviembre de 2007, que trae nota manuscrita de ser primera copia del original, copia de orden de pago de 1 de noviembre de 2007, copia de certificado de disponibilidad presupuestal sin número de
(1).pdf resolución N° 081 de 1 de noviembre de 2007, que trae nota manuscrita de ser primera copia del original, copia de orden de pago de 1 de noviembre de 2007, copia de certificado de disponibilidad presupuestal sin número de fecha 1 de noviembre de 2007, copia de la resolución AMTX N° 030 de 7 de marzo de 2008 de fecha 7 de marzo de 2008 con constancia de notificación el 11 de marzo de ese mismo año pero sin la constancia de encontrarse debidamente ejecutoriada, y ese acto de notificación tampoco se dispuso los recursos que podían interponerse en contra de citada resolución. Lo demás es una simple certificación de deuda que de nada sirve ya que no contiene expresión clara y expresa de voluntad de pagar (la orden de pago expedida) (…)” Así, es claro para esta Corporación que las providencias reprochadas no se fundamentaron en argumentos irrazonables o con desconocimiento del ordenamiento jurídico o del debido proceso. Así, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se reitera, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas
funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 10CUI 11001020500020220184901 Rad. 129138 Iván Darío Salas Feria Impugnación Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
11CUI 11001020500020220184901 Rad. 129138 Iván Darío Salas Feria Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12