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CSJ - STP2606-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2606-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2606-2022 Radicación N°. 122544 (Aprobación Acta No. 52) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARGARITA MARÍA HERRERA DOMÍNGUEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la que amparó los derechos constitucionales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso contra la Fiscalía 75 Local de Yumbo.

Al trámite fueron vinculados: la Fiscalía General de la NaciónDirección Ejecutiva – Dirección Seccional de Fiscalías del Pacifico y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.CUI 76001220400020220014501

Rad. 122544 Impugnación Margarita María Herrera Domínguez

HECHOS

1. MARGARITA HERRERA DOMÍNGUEZ en nombre propio y en calidad de representante legal de “Parcelaciones la Fontana”, formuló denuncia en contra de Oswaldo Heredia y otros, por el presunto delito de perturbación a la posesión por hechos ocurridos el 30 de mayo de 2017. Tal actuación correspondió por reparto a la Fiscalía 72 Local de Yumbo el 5 de junio de 2017.

2. El 6 de septiembre de 2018, la interesada elevó memorial dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalía de Cali,

correspondió por reparto a la Fiscalía 72 Local de Yumbo el 5 de junio de 2017.

2. El 6 de septiembre de 2018, la interesada elevó memorial dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalía de Cali, mediante el cual solicitó su intervención para que se diera curso normal de la denuncia ; no obstante, la actuación fue reasignada a la Fiscalía 75 Local de Yumbo, delegada que, según lo manifiesta la parte actora, no ha adelantado ningún trámite ni resuelto sus peticiones: pese a haber transcurrido más de 4 años desde la presentación de la denuncia.

3. MARGARITA HERRERA DOMÍNGUEZ promovió acción de tutela al evidenciar una tardanza excesiva y arbitraria de las funciones asignadas a las Fiscalías 72 y 75

Locales de Yumbo, en el trámite de la investigación penal radicada con número 2018-03779. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante al constatar que en relación con la información solicitada a la Fiscalía 75 Local de Yumbo, ningún pronunciamiento mereció el 2CUI 76001220400020220014501 Rad. 122544 Impugnación Margarita María Herrera Domínguez traslado de la acción de tutela, por lo que en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, amparó su derecho. En lo que atañe a los derechos de acceso a la

Margarita María Herrera Domínguez traslado de la acción de tutela, por lo que en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, amparó su derecho. En lo que atañe a los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, consideró que ha transcurrido un plazo más que razonable desde los hechos objeto de la investigación – 4 años y 6 meses – y, si bien la fiscalía dio a conocer un acto investigativo impulsado el 1 de febrero de 2022, no observó previo a ello, ninguna actividad, por lo que concluyó una omisión en la función de investigar por la accionada en inobservancia del término establecido en el artículo 175 del C de P.P. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, MARGARITA HERRERA DOMÍNGUEZ la impugnó. Su discrepancia se circunscribe en el plazo otorgado por el Tribunal a la Fiscalía para cumplir las órdenes emitidas en la sentencia, dado que, en su criterio ello debe tramitarse en 1 mes máximo. Además, porque el expediente debió reasignarse y ordenarse la compulsa copias para que se adelante investigación contra de los fiscales que han retardado el trámite del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el

3CUI 76001220400020220014501 Rad. 122544 Impugnación

artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 3CUI 76001220400020220014501 Rad. 122544 Impugnación Margarita María Herrera Domínguez artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.

Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.

Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es

sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la 4CUI 76001220400020220014501 Rad. 122544 Impugnación Margarita María Herrera Domínguez seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

4. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación

acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

4. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las respuestas allegadas a este trámite, no hay duda, como bien lo señaló el tribunal, que en el presente caso existió vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, por evidenciarse un retardo injustificado en el ejercicio de su función dentro de la denuncia formulada por MARGARITA MARÍA HERRERA DOMÍNGUEZ, al interior del proceso radicado 76001-6000-199-2018-03779.

5. En efecto, la congestión y mora judicial, son

5CUI 76001220400020220014501 Rad. 122544 Impugnación Margarita María Herrera Domínguez fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos

porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha señalado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos 6CUI 76001220400020220014501 Rad. 122544 Impugnación Margarita María Herrera Domínguez procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»1 Si bien, se ha estimado que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedor de derechos fundamentales

Impugnación Margarita María Herrera Domínguez procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»1 Si bien, se ha estimado que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedor de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sí se ha advertido que se debe acreditar la falta de diligencia del servidor y, además, que con la tardanza se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.

6. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, la Sala advierte que la accionante logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación penal con radicado 2018-03779, que constituye una inactividad judicial, imputable a la autoridad demandada.

Ello por cuanto es posible afirmar que ha transcurrido un tiempo prudente desde la formulación de la denuncia para que la fiscalía atienda los términos que dispone el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en contraposición de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la denunciante.

7. Ahora, en lo que atañe al plazo otorgado por el Tribunal en la orden emitida al titular de la fiscalía que conoce la denuncia, para esta Sala tal consideración no es caprichosa sino acorde a la realidad de la actuación, en la medida en que deberá agotar la fiscalía actividades que le permitan predicar

1 C.C. T-1154/04.

la denuncia, para esta Sala tal consideración no es caprichosa sino acorde a la realidad de la actuación, en la medida en que deberá agotar la fiscalía actividades que le permitan predicar 1 C.C. T-1154/04. 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 7CUI 76001220400020220014501 Rad. 122544 Impugnación Margarita María Herrera Domínguez la existencia del delito y la responsabilidad en los mismos por parte de los denunciados.

8. De otra parte, advertida la insistencia de la actora por la tardanza injustificada en la que ha incurrido la Fiscalía 75 aquí demandada, es necesario precisar que si su finalidad es la reasignación de la actuación a otro fiscal, podrá solicitarlo ante el competente o hacer uso del numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

9. En lo que respecta a la compulsa de copias solicitada, para que se investigue a los funcionarios judiciales accionados, ello escapa a la naturaleza constitucional de la acción de tutela, en tanto ninguna protección ni salvaguarda concreta se obtiene para el derecho fundamental conculcado, con el hecho de poner en conocimiento de las autoridades la comisión de conductas que pueden tipificar una falta o de delito; máxime que en este caso, no existen motivos para predicar que se haya incurrido en hechos constitutivos de las mismas; y, de otra parte, si su querer es denunciarlos puede acudir directamente ante los órganos competentes.

delito; máxime que en este caso, no existen motivos para predicar que se haya incurrido en hechos constitutivos de las mismas; y, de otra parte, si su querer es denunciarlos puede acudir directamente ante los órganos competentes.

10. Por las anteriores razones, se confirmará, la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

8CUI 76001220400020220014501 Rad. 122544 Impugnación Margarita María Herrera Domínguez

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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