CSJ - STP2606-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2606-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2606-2023 Radicación n.° 129158 (Aprobación Acta No.049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la FISCALIA 203 SECCIONAL DE MEDELLIN, contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo invocado en su contra solicitado por los apoderados de Derly Carolina Rodríguez Acosta, por vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 05001220400020230010301 Rad. 129158 Derly Carolina Rodríguez Acosta Impugnación Señalan los apoderados que DERLY CAROLINA RODRÍGUEZ ACOSTA está siendo investigada hace más de 4 años bajo el radicado 050016000248201700, pero aún no se resuelve su situación judicial, ignorando la Fiscalía 203 Seccional sus múltiples peticiones y dilatando la indagación, máxime que es un asunto ya prescrito. Agregan que cuando la afectada indaga por su proceso le contestan de forma incongruente y dilatoria, situación que le está generando traumas. Por lo anterior, solicitan TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con la salud y se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION resolver la situación jurídica de la ciudadana DERLY CAROLINA
traumas. Por lo anterior, solicitan TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con la salud y se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION resolver la situación jurídica de la ciudadana DERLY CAROLINA
RODRÍGUEZ ACOSTA».
EL FALLO IMPUGNADO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo invocado, teniendo en cuenta la existencia de una mora judicial injustificada. Ello fundado en el vencimiento del término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular la imputación u ordenar el archivo de las diligencias dentro de la noticia criminal N.U.C. pese a las solicitudes presentadas por la accionante. En consonancia, ordenó a la accionada que “(…) en el término perentorio de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación identificada con CUI. 050016000248201700405” LA IMPUGNACIÓN La parte accionada impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado. Ello, pues considera que no ha vulnerado el debido proceso de la accionante. Expresó, que el mismo a quo reconoció que el vencimiento del término fijado en el articulo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular la imputación u ordenar el archivo de las diligencias no implica de forma objetiva una afectación al debido proceso. 2CUI 05001220400020230010301 Rad. 129158 Derly Carolina Rodríguez Acosta Impugnación
imputación u ordenar el archivo de las diligencias no implica de forma objetiva una afectación al debido proceso. 2CUI 05001220400020230010301 Rad. 129158 Derly Carolina Rodríguez Acosta Impugnación Aseveró, que acorde a las pruebas aportadas a la presente acción, el despacho Fiscal venia cumpliendo con su labor investigativa dentro del asunto bajo comento. Tal así, que el Tribunal en la decisión impugnada advirtió la realización de múltiples actividades encaminadas al establecimiento de los elementos subjetivos del tipo de uso de documento falso. Así, afirmó que el nombrado Juzgador contrarió sus propias apreciaciones y lo expuesto en sentencia C-893 de 2012 por la Corte Constitucional, al establecer la existencia de una mora judicial que vulneró el derecho al debido proceso de Derly Carolina Rodríguez Acosta. Aunado, arguyó que el imponer un término de 30 días para formular imputación en el presente asunto es una limitante para su labor de esclarecimiento de la verdad y búsqueda de sanción de los delitos. EL ACCIONANTE NO RECURRENTE Por su parte, los apoderados de la accionante no recurrente en impugnación consideraron que el togado debe confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia y tutelar los derechos de su poderdante. Manifestaron que la inoperancia por parte de la Fiscalía, al no haber formulado imputación tras siete (7) años de la ocurrencia de los hechos, viola el debido proceso, especialmente por vulnerar el principio de
Manifestaron que la inoperancia por parte de la Fiscalía, al no haber formulado imputación tras siete (7) años de la ocurrencia de los hechos, viola el debido proceso, especialmente por vulnerar el principio de celeridad. Su argumentación se basa en que toda persona tiene derecho a que le sea resuelta su situación judicial en un plazo razonable. Asimismo, aducen que la impugnación interpuesta por el accionado carece de argumentos jurídicos y con ello genera una mayor vulneración a 3CUI 05001220400020230010301 Rad. 129158 Derly Carolina Rodríguez Acosta Impugnación los mencionados derechos al buscar dilatar aún más el proceso. Por ello, solicitan compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial, con el fin de que el fiscal que lleva el caso sea investigado por la presunta comisión de una falta disciplinaria al haber dilatado injustificadamente el proceso bajo comento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la FISCALIA 203 DE MEDELLÍN , contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, que concedió el amparo invocado contra la impugnante por el derecho al debido proceso. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 05001220400020230010301 Rad. 129158 Derly Carolina Rodríguez Acosta Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 5CUI 05001220400020230010301 Rad. 129158 Derly Carolina Rodríguez Acosta Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001.4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 05001220400020230010301 Rad. 129158 Derly Carolina Rodríguez Acosta Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos
en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 7CUI 05001220400020230010301 Rad. 129158 Derly Carolina Rodríguez Acosta Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si
7CUI 05001220400020230010301 Rad. 129158 Derly Carolina Rodríguez Acosta Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la señora Derly Carolina Rodríguez Acosta , por parte de la FISCALÍA 203 SECCIONAL DE MEDELLÍN al no formular imputación u orden de archivo de la investigación N.U.N.C 050016000248201700405. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón
constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, 8CUI 05001220400020230010301 Rad. 129158 Derly Carolina Rodríguez Acosta Impugnación a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC
T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de lo obrante en el expediente, se establece que la tardanza en formular imputación u proferir orden de archivo de las diligencias ha sido injustificada, al respecto cabe advertir que, el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 establece que: «los términos procesales se la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años» Ahora bien, la noticia criminal origen de la investigación bajo comento data del año 2016; por ende, el ente acusador debió formular 9CUI 05001220400020230010301 Rad. 129158 Derly Carolina Rodríguez Acosta Impugnación imputación o archivar las diligencias máxime para el año 2019. Siendo así, actualmente lleva 4 años más de lo dispuesto en dicho término para llevar a cabo alguna de las referidas acciones; además, su actividad investigativa no ha logrado establecer los aspectos subjetivos del tipo que pretende
actualmente lleva 4 años más de lo dispuesto en dicho término para llevar a cabo alguna de las referidas acciones; además, su actividad investigativa no ha logrado establecer los aspectos subjetivos del tipo que pretende reprochar. Cabe traer a colación, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha especificado que el término para formular la imputación o dar archivo, tiene como objeto propender por la eficacia y celeridad de la justicia y no impone un deber objetivo de archivo 5. Por lo anterior, no es de recibo la afirmación del impugnante respecto a la limitación al ejercicio de sus funciones constitucionales. Sumado, la Corte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad, debido que todo sindicado tiene derecho a no verse obligado a esperar indefinidamente que el Estado tome decisiones que resuelvan de una u otra forma su situación jurídica6. De igual forma, es posible avizorar un perjuicio en la salud y estabilidad mental, alegado por la accionante en el presente asunto, generado por la zozobra a la que se ha visto expuesta por la mencionada tardanza por parte del ente fiscal, lo cual, se denota en los contenidos de las múltiples peticiones realizadas a la Fiscalía accionada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES 5 Corte Constitucional Sentencia C-89312 del 31 de octubre de 2012. 6 Corte Constitucional, sentencias C-176/94 del 12 de abril de 1994 y C-556/01 del 31 de mayo de
5 Corte Constitucional Sentencia C-89312 del 31 de octubre de 2012. 6 Corte Constitucional, sentencias C-176/94 del 12 de abril de 1994 y C-556/01 del 31 de mayo de 2001. 10CUI 05001220400020230010301 Rad. 129158 Derly Carolina Rodríguez Acosta Impugnación DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11CUI 05001220400020230010301 Rad. 129158 Derly Carolina Rodríguez Acosta Impugnación 12