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CSJ - STP2607-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2607-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2607-2023 Radicación n° 129163 (Aprobación Acta No. 049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA EN CALIDAD DE APODERADO DE WILLINTONG CANEDO MARRUGO, contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 13001220400020230002401 Rad. 129163 Agustín Fernando Navia Ayola en calidad de apoderado de Willintong Canedo Marrugo Impugnación 2.1. Manifestó el apoderado judicial que, bajo el radicado 13-001-60-011292014-01518, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena se adelantó la etapa de juicio dentro del proceso penal seguido contra Willintong Canedo Marrugo por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.1.1. Para que lo representara judicialmente en aquel proceso, Willintong Canedo

por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.1.1. Para que lo representara judicialmente en aquel proceso, Willintong Canedo Marrugo confirió poder al abogado Luis Ricardo López y renunció a estar presente durante el desarrollo de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral. Por ello, todo el proceso se adelantó sin su presencia. 2.1.2. Indicó que, el 7 de febrero de 2022, el despacho judicial accionado anunció sentido del fallo de carácter condenatorio y ordenó la captura de Willintong Canedo Marrugo, la cual se hizo efectiva. Por ello, actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena. 2.1.3. Informó que el abogado Luis Ricardo López fue sancionado disciplinariamente con suspensión desde el 10 de marzo hasta el 9 de agosto de

2022. Por ello, el 13 de julio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito solicitó a la Defensoría Pública el nombramiento de un defensor que asistiera a Willintong Canedo Marrugo durante el resto del proceso, labor para la cual se designó al abogado Fermín Rambal. Sin embargo, nunca se le informó al procesado esa situación y, por ende, no pudo designar un nuevo defensor de confianza. 2.1.4. Expresó que, el 25 de julio de ese mismo año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito dictó sentencia; impuso la pena de 460 meses de prisión y negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a

Circuito dictó sentencia; impuso la pena de 460 meses de prisión y negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a Willintong Canedo Marrugo. 2.1.5. Contra esa decisión, el defensor público, Fermín Rambal, interpuso recurso de apelación. No obstante, vencido el término, el recurso fue declarado desierto por no haberse sustentado. En consecuencia, la sentencia quedó ejecutoriada y fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Willintong Canedo Marrugo. En consecuencia, se ordene “al juzgado que garantice el derecho de defensa declarando la nulidad procesal desde la configuración de la violación al debido proceso.” . EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado debido a que, el abogado Agustín Fernando Navia Ayola, carecía de legitimidad en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela. Esto, pues el poder allegado le otorgaba el ejercicio de la defensa de WILLINTONG CANEDO MARRUGO dentroCUI 13001220400020230002401 Rad. 129163 Agustín Fernando Navia Ayola en calidad de apoderado de Willintong Canedo Marrugo Impugnación del proceso penal radicado 130016001129201401518, mas no el poder especial para instaurar acción de tutela dentro del presente asunto.

Agustín Fernando Navia Ayola en calidad de apoderado de Willintong Canedo Marrugo Impugnación del proceso penal radicado 130016001129201401518, mas no el poder especial para instaurar acción de tutela dentro del presente asunto. Resaltó que, dadas las condiciones surgidas por el estado de emergencia sanitaria decretado por la pandemia surgida por el virus COVID-19, la jurisprudencia de esta Corte flexibilizó el estudio y la acreditación del requisito de legitimación de la causa por activa al ser interpuesta a favor de un privado de la libertad; sin embargo, tras la superación de la crisis sanitaria, no tiene fundamento que a pesar de los requerimientos hechos al abogado Navia Ayola, este no hubiese subsanado la demanda presentando el poder especial que lo facultara para interponer el presente amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó dar el respectivo trámite a la misma, con la finalidad de no continuar con la vulneración de los derechos fundamentales de WILLINTONG

CANEDO MARRUGO.

Aseveró, que en el fallo impugnado el Tribunal declaró indebidamente la improcedencia del amparo constitucional invocado por falta de legitimidad por activa. Lo dicho, ya que omitió observar que en el poder efectivamente aportado en las facultades especiales conferidas se encontraba el “iniciar trámites de acción de tutela”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación

de tutela”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA EN CALIDADCUI 13001220400020230002401 Rad. 129163 Agustín Fernando Navia Ayola en calidad de apoderado de Willintong Canedo Marrugo Impugnación DE APODERADO DE WILLINTONG CANEDO MARRUGO , contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si el abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA tiene legitimidad en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela a nombre de

WILLINTONG CANEDO MARRUGO.

Al respecto, es menester resaltar que la tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, laCUI 13001220400020230002401 Rad. 129163 Agustín Fernando Navia Ayola en calidad de apoderado de Willintong Canedo Marrugo Impugnación limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. De igual forma, es menester mencionar que el citado Decreto no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los

-modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. En lo que tiene que ver con el mandato judicial la Corte Constitucional en sentencia T 024 de 2019, precisó: «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». Además, en casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado. Al respecto, la citada Corporación ha señalado: “(…) teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional?

citada Corporación ha señalado: “(…) teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? 1 CC T-768/03.CUI 13001220400020230002401 Rad. 129163 Agustín Fernando Navia Ayola en calidad de apoderado de Willintong Canedo Marrugo Impugnación En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera reiteradaque la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto . Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega , contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo

(...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.”2 Bajo este respecto, ya el máximo órgano constitucional ha decantado que el poder para interponer la acción de tutela debe ser especial, entendido este como un mandato específico para incoar la respectiva acción constitucional, indicándose incluso, su contenido así: «Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la

consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo3». 2 CC T-658/02. 3 C.C. T-1025/2006.CUI 13001220400020230002401 Rad. 129163 Agustín Fernando Navia Ayola en calidad de apoderado de Willintong Canedo Marrugo Impugnación Ahora bien, expresó el abogado NAVIA AYOLA en su recurso de impugnación que, junto a la presente acción de amparo, aportó un poder especial otorgado por el señor WILLINTONG CANEDO MARRUGO, que entre las facultades especiales otorgadas, le permite realizar todo tipo de acciones a favor de su poderdante dentro del proceso penal de radicado 130016001129201401518, inclusive, acciones constitucionales. No obstante, se advierte que, dicho poder, no se trata de un poder especial, sino más bien uno general, lo cual no se convalida con los elementos que establece la jurisprudencia constitucional para tener como acreditado tal requisito. Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala confirmará el fallo

general, lo cual no se convalida con los elementos que establece la jurisprudencia constitucional para tener como acreditado tal requisito. Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto es clara y pacífica la postura de la Corte Constitucional respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder especial para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial, además de la especificidad que debe contener el aludido documento. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 13001220400020230002401 Rad. 129163 Agustín Fernando Navia Ayola en calidad de apoderado de Willintong Canedo Marrugo Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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