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CSJ - STP2608-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2608-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2608-2022 Radicación N° 122170 Aprobado Acta N° 52 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ, contra el fallo del 24 de enero de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barrancabermeja y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga.CUI 68001220400020220001901 Rad. 122170 Impugnación tutela

EDWARD MAURICIO BARRERA GONZALEZ

HECHOS EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ afirmó que, mediante correo electrónico del 13 de diciembre de 2021, solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, copia de la totalidad del expediente de radicado 68081-6000-135-200-00518-00, en el que funge como víctima, con el objetivo de iniciar incidente de reparación integral. A la par, el libelista adujo que en esa misma fecha, el señalado Centro de Servicios remitió la petición al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, comoquiera que en tal Despacho se encontraba el expediente físico; no

señalado Centro de Servicios remitió la petición al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, comoquiera que en tal Despacho se encontraba el expediente físico; no obstante, hasta el momento de radicación de la demanda de tutela no había recibido respuesta alguna. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el 18 de enero del presente año -durante el curso de la acción constitucionalel Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja informó vía correo electrónico a EDWARD MAURICIO BARRERA 2CUI 68001220400020220001901 Rad. 122170 Impugnación tutela EDWARD MAURICIO BARRERA GONZALEZ GONZÁLEZ que el expediente de radicación 68081-6000135-200-00518-00 se encontraba en proceso de digitalización, para ser compartido en los formatos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura. De esa manera, el fallador de primera instancia consideró que la respuesta que se ofreció al accionante fue de fondo, clara, precisa y acorde a lo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó al considerar no haber cesado la vulneración a sus derechos fundamentales. Indicó que seguía a la espera de las copias del proceso en el que fue reconocido como víctima, las cuales eran necesarias para iniciar incidente de reparación integral, sin

derechos fundamentales. Indicó que seguía a la espera de las copias del proceso en el que fue reconocido como víctima, las cuales eran necesarias para iniciar incidente de reparación integral, sin que pueda entenderse que la respuesta ofrecida por el juzgado accionado haya sido de fondo. 3CUI 68001220400020220001901 Rad. 122170 Impugnación tutela EDWARD MAURICIO BARRERA GONZALEZ PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si los demandados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, al no emitir respuesta frente a la solicitud por él radicada el 13 de diciembre de 2021, mediante la cual pretendía se le remitiera copia de la totalidad del expediente de radicado No. 68081600013520090051800, en el que se le reconoció como víctima, para iniciar incidente de reparación integral.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier

Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos 4CUI 68001220400020220001901 Rad. 122170 Impugnación tutela EDWARD MAURICIO BARRERA GONZALEZ de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.1 Así las cosas, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 5CUI 68001220400020220001901 Rad. 122170 Impugnación tutela EDWARD MAURICIO BARRERA GONZALEZ En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

3. Analizado el caso puntual, se advierte que no es posible establecer la materialización de algún defecto atribuible a los despachos accionados, pues las actuaciones desplegadas fueron propias de una adecuada actividad judicial.

De los documentos allegados al expediente se extrae que EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ, el 13 de diciembre de 2021, radicó memorial ante el Centro de Servicios Judiciales para los juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, con el cual 6CUI 68001220400020220001901 Rad. 122170 Impugnación tutela EDWARD MAURICIO BARRERA GONZALEZ pretendía se le remitiera copia de la totalidad del proceso de radicado 68081600013520090051800, asunto en que se le reconoció como víctima, a efectos de iniciar incidente de reparación integral. En la misma fecha, el accionado remitió la solicitud al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, donde se encontraba el expediente en físico. Posteriormente, el 12 de enero de 2022, BARRERA GONZÁLEZ radicó acción de tutela y el 18 de enero siguiente -durante el trámite

donde se encontraba el expediente en físico. Posteriormente, el 12 de enero de 2022, BARRERA GONZÁLEZ radicó acción de tutela y el 18 de enero siguiente -durante el trámite constitucional-, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja le informó que el proceso penal del cual requería copias se encontraba en proceso de digitalización. En ese sentido, nótese que el mismo día en que se radicó el memorial, el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga lo remitió al despacho competente. De otro lado, desde el 13 de diciembre de 2021, fecha en que la autoridad ahora censurada recibió el escrito, hasta el 12 de enero de 2022, fecha de radicación de esta acción, transcurrieron tan sólo 5 días hábiles, toda vez que no puede perderse de vista que el despacho demandado, al ser un juzgado penal del circuito, estuvo en período de vacancia judicial que ocurrió entre el 20 de diciembre de 2021 y 10 de enero de 2022, días en que no corrieron términos.

4. Así las cosas, la Sala no advierte irregularidades que evidencien que los trámites adoptados por los demandados fueran irrespetuosos de las garantías constitucionales

7CUI 68001220400020220001901 Rad. 122170 Impugnación tutela EDWARD MAURICIO BARRERA GONZALEZ invocadas, pues de ninguna manera se denota actuación arbitraria por parte de aquellos, que hayan sido

Rad. 122170 Impugnación tutela EDWARD MAURICIO BARRERA GONZALEZ invocadas, pues de ninguna manera se denota actuación arbitraria por parte de aquellos, que hayan sido manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico. De esa manera, distinto a lo considerado por el A-quo, en el presente asunto no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por el contrario, no se avizora vulneración de garantías fundamentales, de ahí que lo procedente es modificar la decisión emitida en primera instancia, para en su lugar, negar los derechos invocados por

EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. MODIFICAR el fallo recurrido y, en su lugar, NEGAR los derechos invocados por EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ, por las razones expuestas en precedencia. Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8CUI 68001220400020220001901 Rad. 122170 Impugnación tutela

EDWARD MAURICIO BARRERA GONZALEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

8CUI 68001220400020220001901 Rad. 122170 Impugnación tutela

EDWARD MAURICIO BARRERA GONZALEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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