CSJ - STP2608-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2608-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2608-2023 Radicación n.° 129181 (Aprobación Acta No.049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y la Fiscalía General de la Nación , con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 850012208002201200062 (en adelante proceso penal 201200062). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2012-00062.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230032900
Rad. 129181 Pedro Alirio Gutiérrez Quintero Acción de tutela Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se tiene que, PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2012-00062, y al considerar que, en el curso del mismo, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación. El 13 de agosto de 2014, GUTIÉRREZ QUINTERO fue
cometieron múltiples vulneraciones en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación. El 13 de agosto de 2014, GUTIÉRREZ QUINTERO fue condenado en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a la pena principal de 284 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable como coautor del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Contra la anterior determinación procedía el recurso extraordinario de casación, el cual, no fue interpuso por las partes. Indicó la parte accionante que, la Fiscalía apeló el fallo absolutorio proferido a su favor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal; sin embargo, las pruebas aducidas en su contra no eran suficientes, como quiera que, “el Fiscal Luis Francisco Vega indujo al error al Honorable Tribunal Superior de Yopal – Casanare; este se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, el cual se denomina error inducido.” Acude al presente mecanismo constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, por lo tanto, se decrete “la nulidad de 2CUI 11001020400020230032900 Rad. 129181 Pedro Alirio Gutiérrez Quintero Acción de tutela la sentencia condenatoria de fecha 14 de agosto de dos mil catorce (2014) emanada del TRIBUNAL SUPERIOR DISTIRTO JUDICIAL DE YOPAL – CASANARE por el ERROR INDUCIDO que realizo (sic) el Fiscal Luis Francisco Vega, Seccional Yopal
la sentencia condenatoria de fecha 14 de agosto de dos mil catorce (2014) emanada del TRIBUNAL SUPERIOR DISTIRTO JUDICIAL DE YOPAL – CASANARE por el ERROR INDUCIDO que realizo (sic) el Fiscal Luis Francisco Vega, Seccional Yopal – Casanare para la época de la sentencia condenatoria.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2012-00062. Resaltó que, “(…) consideramos respetuosamente que debe declararse improcedente la acción interpuesta, máxime si, la acción de tutela fue radicada más de 8 años después de haberse proferido la decisión objeto de reproche, término que, excede completamente el que esa alta corporación tiene sentado a efectos de estudiarse la procedencia de la tutela por el requisito de inmediatez. Adicionalmente, se estima que, en esta oportunidad se pretende emplear el presente instrumento constitucional como si fuera una instancia adicional, tratando de revivir términos legalmente precluidos con la finalidad de reabrir un debate probatorio que fue zanjado conforme el ordenamiento jurídico aplicable, desconociéndose que, la parte interesada, pese haber formulado el recurso extraordinario de casación, no lo sustentó, permeando la decisión atacada del fenómeno de cosa juzgada.”
2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
sustentó, permeando la decisión atacada del fenómeno de cosa juzgada.”
2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- Luis Francisco Vega León, quien fungió como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Yopal dentro del proceso penal de referencia, expresó que, las pretensiones de GUTIÉRREZ QUINTERO carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a 3CUI 11001020400020230032900 Rad. 129181 Pedro Alirio Gutiérrez Quintero Acción de tutela que las decisiones atacadas se encuentran debidamente ejecutoriadas, y no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante o las partes dentro del proceso de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y la Fiscalía General de la Nación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a
Superior del Distrito Judicial de Yopal y la Fiscalía General de la Nación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020230032900 Rad. 129181 Pedro Alirio Gutiérrez Quintero Acción de tutela afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020230032900 Rad. 129181 Pedro Alirio Gutiérrez Quintero Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020400020230032900 Rad. 129181 Pedro Alirio Gutiérrez Quintero Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se
2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO, contra las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas, al interior del proceso penal 2012-00062, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios
inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 7CUI 11001020400020230032900 Rad. 129181 Pedro Alirio Gutiérrez Quintero Acción de tutela En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última decisión proferida dentro del proceso penal censurado por el accionante, se emitió hace más de ocho (8) años, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la sentencia SU-184 de 2019 de la
Corte Constitucional:
prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte Constitucional: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
8CUI 11001020400020230032900 Rad. 129181 Pedro Alirio Gutiérrez Quintero Acción de tutela Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó adecuadamente el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el recurso fue interpuesto por la defensa de GUTIÉRREZ QUINTERO, el mismo no fue sustentado en término, por lo tanto, fue declarado desierto; siendo
segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el recurso fue interpuesto por la defensa de GUTIÉRREZ QUINTERO, el mismo no fue sustentado en término, por lo tanto, fue declarado desierto; siendo así, la decisión condenatoria objeto de reproche cobró ejecutoria y se remitió el asunto a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para su vigilancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, el Alto Tribunal Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional, GUTIÉRREZ QUINTERO pretende demostrar que, existieron irregularidades procedimentales en el asunto de referencia, correspondientes a la indebida valoración probatoria y a un presunto error
trámite constitucional, GUTIÉRREZ QUINTERO pretende demostrar que, existieron irregularidades procedimentales en el asunto de referencia, correspondientes a la indebida valoración probatoria y a un presunto error inducido por parte de la Fiscalía; sin embargo, al revisar los documentos aportados al expediente tutelar, se puede constatar que en ningún momento el accionante presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios , por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates 9CUI 11001020400020230032900 Rad. 129181 Pedro Alirio Gutiérrez Quintero Acción de tutela probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. Finalmente, la Sala debe recordarle a la parte demandante que , si considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. Por tanto, el actor está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de abogado o de un defensor público. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
10CUI 11001020400020230032900 Rad. 129181 Pedro Alirio Gutiérrez Quintero Acción de tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO , contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11