CSJ - STP2609-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2609-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2609-2022 Radicación N. 122548 Acta n.° 52 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CELESTINA VILLA VILLADIEGO , contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar) y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, en el asunto laboral con número de radicado 2014-00033. A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
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Radicado interno Nro. 122548 Tutela de primera instancia Celestina Villa Villadiego
1. Relata la accionante que su esposo DAVID REYES LIÑÁN, laboró como conductor de buses para la empresa COOTRANSAR LTDA., desde el 1 de enero de 1984, hasta el 30 de enero de 1998, fecha en la que falleció.
2. Informa que su cónyuge estuvo afiliado a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., hasta el día de su deceso, pero que dicha entidad, nunca reportó que su empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes pensionales.
3. Indica que, se sintió engañada por Protección S.A.,
hasta el día de su deceso, pero que dicha entidad, nunca reportó que su empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes pensionales.
3. Indica que, se sintió engañada por Protección S.A., toda vez que, en el año 2009, le entregó un cheque por valor de $13.626.859, que correspondía a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de su compañero como afiliado fallecido; sin embargo, el beneficio de la pensión de sobreviviente nunca se le reconoció.
4. El 4 de mayo de 2013, presentó derecho de petición ante COOTRANSAR LTDA., con el propósito de obtener el pago de los aportes en mora; no obstante, la empresa le respondió que en todo momento se efectuó las consignaciones respectivas al fondo de pensiones.
5. En enero de 2014, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su esposo.
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6. El 3 de diciembre de 2015, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena, accedió a sus pretensiones y ordenó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la pagara de forma vitalicia; amén de reconocerle igualmente el retroactivo pensional debidamente indexado.
7. Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 20 de abril de 2017,
igualmente el retroactivo pensional debidamente indexado.
7. Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 20 de abril de 2017, revocó la decisión; y, en consecuencia, absolvió a la
demandada Protección S.A.
8. La señora CELESTINA VILLA VILLADIEGO (esposa del causante) interpuso el recurso extraordinario; y la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL3655-2021 de 10 de agosto de 2021, decidió no casar el fallo proferido por el
Tribunal Superior de Cartagena.
9. Inconforme con tales determinaciones, CELESTINA VILLA VILLADIEGO promueve acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales. A su parecer, la autoridad judicial demandada, en la decisión extraordinaria, omitió valorar las pruebas que reposan en el expediente, con las cuales demuestra que el empleador efectuó en debida forma los aportes al fondo de pensiones Protección S.A., y esta última entidad es quien debe garantizar el pago de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho.
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ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto del 28 de febrero de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el
Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 2 de marzo del presente año.
2. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral solicitó se declare la improcedencia de la acción, en tanto está encaminada a dejar sin valor una sentencia emitida por el órgano de cierre de la justicia ordinaria, con apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial vigente; pues encontró que no existía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes invocado y tampoco había lugar a condenar a la Cooperativa de Transporte de Arjona Limitada COOTRANSAR, al pago del cálculo actuarial en los términos solicitados.
Destacó que la parte demandante incumplió con la carga de probar los supuestos de hecho relacionados con la existencia de una relación laboral continua entre el causante y Cootransar Ltda., desde 1980 o 1984, hasta enero de 1998, conforme lo exige el artículo 167 del CGP, para que se hubiera podido -eventualmentevalidar periodos en mora por falta del ejercicio de acciones de cobro por parte del Fondo privado de pensiones demandado; de manera que ante tal omisión probatoria no era posible impartir la condena 4CUI 11001020400020220040200 Radicado interno Nro. 122548 Tutela de primera instancia Celestina Villa Villadiego requerida. Para culminar, resaltó que la pretensión de la
4CUI 11001020400020220040200 Radicado interno Nro. 122548 Tutela de primera instancia Celestina Villa Villadiego requerida. Para culminar, resaltó que la pretensión de la interesada es revivir un debate que ya fue decidido en la actuación ordinaria, por lo que tolerar dicha actitud lesionaría la seguridad jurídica, pues no se evidencia que se incurra o configure algún defecto fático o sustantivo que merezca cuestionamiento.
3. Cootransar Ltda., a través de su Representante legal, manifestó que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibildiad, pues no se acredita un perjuicio irremediable a favor de la parte interesada, con la culminación de proceso laboral en última instancia ordinaria.
4. Protección S.A., informó que, durante todo el trámite ordinario laboral, obró de conformidad con las disposiciones legales, sin evidenciar el desconocimiento de los derechos fundamentales que reclama la señora CELESTINA VILLA VILLADIEGO. Por ende, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional.
5. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena, efectuó un recuento del trámite procesal que se adelantó al interior del proceso ordinario laboral. Manifestó que en primera instancia reconoció a favor de la parte demandante el pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante DAVID REYES LIÑÁN y
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el pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante DAVID REYES LIÑÁN y 5CUI 11001020400020220040200 Radicado interno Nro. 122548 Tutela de primera instancia Celestina Villa Villadiego a cargo de Protección S.A.; sin embargo, al resolver el recurso de apelación el Tribunal Superior de Cartagena absolvió al Fondo de Pensiones, y, en sede extraordinaria la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la sentencia.
6. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CELESTINA VILLA VILLADIEGO, contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 6CUI 11001020400020220040200 Radicado interno Nro. 122548 Tutela de primera instancia Celestina Villa Villadiego acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Igualmente esta Sala ha manifestado que, para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, el trámite constitucional es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. En el presente evento , CELESTINA VILLA VILLADIEGO, cuestiona, a través de la acción de amparo,
tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. En el presente evento , CELESTINA VILLA VILLADIEGO, cuestiona, a través de la acción de amparo, presuntas omisiones en la sentencia SL3655-2021 emitida el 10 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que decidió no casar el fallo proferido el 20 de abril de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; pues en su criterio de la impugnante, no tuvo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente, para establecer que
7CUI 11001020400020220040200 Radicado interno Nro. 122548 Tutela de primera instancia Celestina Villa Villadiego es merecedora de la pensión de sobreviviente de su esposo David Reyes Liñán, quien falleció el 30 de enero de 1998.
4. Examinada la sentencia censurada, se advierte que, contrario a lo indicado por la parte demandante en la presente acción de tutela, la Sala de casación Laboral sí analizó las pruebas que en esta oportunidad echa de menos la recurrente; sin embargo, tal y como lo estableció en la providencia, las mismas no demostraron la existencia de una relación laboral del señor David Reyes Liñán, antes del 12 de noviembre de 1991, que soportara el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de sobreviviente, pues no cumplió con los presupuestos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990; es decir, cotizar 150 semanas en los seis años
cotizadas para acceder a la pensión de sobreviviente, pues no cumplió con los presupuestos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990; es decir, cotizar 150 semanas en los seis años anteriores al 1 de abril de 1994. Al respecto, la Sala de Casación Laboral accionada, en la sentencia que se discute, consideró: “Ahora bien, en aras de resolver lo atinente al cálculo actuarial solicitado a la empleadora accionada hasta la fecha de fallecimiento del afiliado que ocurrió el 30 de enero de 1998, la Sala observa que no obra en el expediente prueba alguna de una relación laboral que conduzca a concluir que la empresa Cootransar Ltda. incumplió con su obligación de realizar cotizaciones a partir de los años 1980 o 1984 que se aluden en la demanda inaugural hasta 1990, así como durante los meses de marzo a diciembre del 1996 y la anualidad de 1997, ciclos todos estos que la censura asevera el causante también le prestó servicios de conductor a esa cooperativa; y, que al mismo tiempo, Protección S.A. hubiera omitido el deber de efectuar las respectivas 8CUI 11001020400020220040200 Radicado interno Nro. 122548 Tutela de primera instancia Celestina Villa Villadiego acciones de cobro por esos periodos, como lo sugiere la parte actora. En efecto, el citado reporte de semanas expedido por el ISS visible a folios 38 y 39 refleja el ingreso al sistema pensional del señor
Celestina Villa Villadiego acciones de cobro por esos periodos, como lo sugiere la parte actora. En efecto, el citado reporte de semanas expedido por el ISS visible a folios 38 y 39 refleja el ingreso al sistema pensional del señor David Reyes Liñán el 12 de noviembre de 1991, a través del empleador Cootransar Ltda., el cambio en el sistema el 31 de diciembre de 1994 y su retiro del ISS en febrero del año 1996. Es decir, de allí no se desprende que dicha sociedad lo hubiera afiliado con anterioridad a noviembre de 1991, más específicamente desde 1980 o 1984 como lo afirma la accionante, y/o que existiera alguna novedad de ingreso luego de su retiro en el año 1996, ciclos que eventualmente le permitirían a la demandante acceder a la pensión de sobrevivientes y que por esto existieran periodos en mora que se debieran cobrar. En consecuencia, del citado reporte de semanas del ISS no es posible extraer aportes en mora del empleador Cootransar Ltda., para los años 1980 o 1984 hasta 1990, pues la afiliación al ISS por primera vez del causante se produjo el 12 de noviembre de 1991, cuando comenzaron a realizarse los aportes a favor del señor Reyes Liñán. (…) “De suerte que, contrario a lo aseverado por la parte demandante, la respuesta del derecho de petición que dio la demandada Cootransar Ltda., no demuestra una relación laboral que genere la obligación de cotizar antes del 12 de noviembre de 1991 y menos se deduce que se hubiera certificado un tiempo laborado como
Cootransar Ltda., no demuestra una relación laboral que genere la obligación de cotizar antes del 12 de noviembre de 1991 y menos se deduce que se hubiera certificado un tiempo laborado como conductor de esa empresa entre los años 1980 o 1984 hasta 1990. Lo anterior significa que no existe prueba alguna que dé cuenta de una supuesta falta de afiliación, estando la empleadora 9CUI 11001020400020220040200 Radicado interno Nro. 122548 Tutela de primera instancia Celestina Villa Villadiego Cootransar Ltda. obligada a ello, con anterioridad a 1991, como tampoco una nueva vinculación al ISS después de reportado su retiro en el mes de febrero de 1996, ni obra en el plenario otro medio de persuasión que acredite los extremos temporales como conductor aducidos por la promotora del proceso, esto es, entre enero de 1980/1984 y el 30 de enero de 1998, fecha última en la que falleció el afiliado, lo que conlleva que los aportes suplicados no encuentren soporte en una efectiva prestación del servicio y, por lo mismo, no es posible acceder a las pretensiones de la señora Villa Villadiego en este sentido.” En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las ponderaciones del caso concreto; contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una decisión no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una decisión no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Igualmente, se reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues « el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 10CUI 11001020400020220040200 Radicado interno Nro. 122548 Tutela de primera instancia Celestina Villa Villadiego
5. Bajo este panorama, no se advierte la existencia de un defecto o yerro en la decisión objeto de cuestionamiento, que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la actora, por lo cual se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo demandado por CELESTINA VILLA VILLADIEGO, conforme se expuso.
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo demandado por CELESTINA VILLA VILLADIEGO, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
11CUI 11001020400020220040200 Radicado interno Nro. 122548 Tutela de primera instancia Celestina Villa Villadiego
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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