CSJ - STP2609-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2609-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2609-2023 Radicación n.° 129293 (Aprobación Acta No. 049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANA CRISTINA SOLARTE, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , con ocasión al proceso ordinario laboral 76520310500220180076 (en adelante, proceso ordinario laboral 2018-00076). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Colpensiones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2018-00076.CUI 11001020400020230038700 Rad. 129293 Ana Cristina Solarte Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANA CRISTINA SOLARTE solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las providencias emitida al interior del proceso ordinario laboral 2018-00076. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la señora ANA CRISTINA SOLARTE presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin que se declarara que le
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la señora ANA CRISTINA SOLARTE presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Juan Antonio Oliveros Caballero, los reajustes y mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que mediante sentencia del 6 de julio de 20202, dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR que la señora ANA CRITINA (sic) SOLARTE, convivio (sic) con el causante JUAN ANTONIO OLIVEROS CABALLERO (q.e.p.d.), por espacio de más de 12 años, hasta el momento de su fallecimiento, haciendo vida marital y dependiendo económicamente del causante. SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional del pensionado y fallecido JUAN ANTONIO OLIVEROS CABALLERO a la señora ANA CRISTINA SOLARTE en calidad de compañera permanente del causante JUAN ANTONIO OLIVEROS CABELLERRO (sic), en un 100% de la pensión que el venía disfrutando de manera vitalicia, más los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde el día 14 de agosto de 2017,
aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde el día 14 de agosto de 2017, hasta que se incluya en nómina. TERCERO. Declarar no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES. 2CUI 11001020400020230038700 Rad. 129293 Ana Cristina Solarte Acción de tutela CUARTO. SOBRE LAS COSTAS se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada COLPENSIONES y en favor de la demandante señora ANA CRISTINA SOLARTE. Fijase como agencias en derecho el 10% del valor de la condena de conformidad con el acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Tásense por secretaria. QUINTO. ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las demás pretensiones formuladas por la actora ANA CRISTINA SOLARTE en su contra. SEXTO. Si esta Sentencia no fuera apelada envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de BUGA por haber resultado desfavorable a la demandada COLPENSIONES.” Esta decisión fue impugnada por Colpensiones y, mediante sentencia de segundo grado del 7 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó lo dispuesto por el a quo, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
sentencia de segundo grado del 7 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó lo dispuesto por el a quo, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. En virtud de esto, la señora SOLARTE, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL040-2023, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2018-00076. Alegó la accionante que, frente a las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, se configura un defecto fáctico, “(…) por actuar contra la razonabilidad respecto de la valoración correcta y lógica de las pruebas, las cuales no fueron apreciadas de manera integral. Y es que del acervo probatorio valorado en su totalidad y de manera sistemática se extrae claramente la existencia de una convivencia real, efectiva y con vocación de permanencia en el tiempo” Resaltó que, “[l]as accionadas concluyeron la carencia de suficiencia probatoria en el caso sub examine por cuanto como fue resaltado en la sentencia 3CUI 11001020400020230038700 Rad. 129293 Ana Cristina Solarte Acción de tutela proferida por el ad quem, las testigos no fueron coincidentes con la realidad frente a aspectos distintos a la convivencia, pues erraron en cuanto al número de hijos de la pareja o la fecha del deceso. No obstante, tal como se extrae del libelo
aspectos distintos a la convivencia, pues erraron en cuanto al número de hijos de la pareja o la fecha del deceso. No obstante, tal como se extrae del libelo demandatorio, las dos testigos que rindieron su declaración fueron llamadas en tal calidad para probar los hechos relacionados con la convivencia en mención siendo totalmente acertadas en cuanto a que presenciaron la unión marital y a que la misma fue permanente e ininterrumpida hasta el deceso del causante, por lo que debió quedar excluida toda valoración sobre aspectos periféricos del hecho a demostrar, habiendo además ratificado así su decir en relación las declaraciones juramentadas.” Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto las sentencias de 7 de julio de 2021 y 24 de enero de 2023, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respectivamente. En este orden, solicita que se disponga “(…) ordenar la expedición de nuevas decisiones, en las cuales se analice el derecho conforme a las pruebas no calificadas que fueron recaudadas dentro de las oportunidades debidas.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- Una Magistrado de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto
1.- Una Magistrado de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.
Aseveró lo siguiente: “Esta Sala al desatar el recurso extraordinario formulado por la demandante
4CUI 11001020400020230038700 Rad. 129293 Ana Cristina Solarte Acción de tutela estableció con fundamento en las pruebas hábiles en casación que, aunque en efecto el sentenciador de segundo grado no había analizado una declaración extra juicio que la demandante y el pensionado habían rendido, de ellas no se podía predicar la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al deceso de aquel. Además, que en uso de las facultades legales los servidores judiciales gozan de libertad en la valoración de la prueba (sentencia CSJ SL2984-2020), por lo que al haber fundado el Tribunal la absolución en el estudio conjunto del material probatorio recaudado, según la cual no había prueba de la convivencia en el interregno exigido por la ley, era imperioso acogerla. De otro lado, respecto de la prueba de oficio decretada en segunda instancia y que la demandante alegó no debió haberse tenido en cuenta, esta Sala señaló que dicho ataque debió enfocarse por la vía directa (sentencia CSJ SL9063-2014) si lo que pretendía era su invalidación.
la demandante alegó no debió haberse tenido en cuenta, esta Sala señaló que dicho ataque debió enfocarse por la vía directa (sentencia CSJ SL9063-2014) si lo que pretendía era su invalidación. Es decir, no se halló equívoco alguno en el juzgador de la alzada y por estar su decisión amparada por la presunción de acierto y legalidad, se decidió no casarla.” 2.- El Juzgado Segundo Laboral de Palmira realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral 201800076. 3.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. Agregó que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5CUI 11001020400020230038700 Rad. 129293 Ana Cristina Solarte Acción de tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es
de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ANA CRISTINA SOLARTE, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020230038700 Rad. 129293 Ana Cristina Solarte Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Rad. 129293 Ana Cristina Solarte Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020230038700 Rad. 129293 Ana Cristina Solarte Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias,
3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020230038700 Rad. 129293 Ana Cristina Solarte Acción de tutela en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00076, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado por ANA CRISTINA
SOLARTE.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral
expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2018-00076 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la señora ANA CRISTINA SOLARTE, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 7 de julio de 2021, emitida por la Sala 9CUI 11001020400020230038700 Rad. 129293 Ana Cristina Solarte Acción de tutela Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte accionante. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora ANA CRISTINA SOLARTE es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para
constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la señora SOLARTE, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00076. Lo anterior, al considerar que el juez de segunda instancia no incurrió en yerro alguno, puesto que, en el proceso ordinario quedó demostrado que a la demandante no le correspondía el derecho a la pensión de sobrevivientes alegado, teniendo en cuenta que no acreditó la convivencia real con Juan Antonio Oliveros Caballero, al momento del fallecimiento. 10CUI 11001020400020230038700 Rad. 129293 Ana Cristina Solarte Acción de tutela Indicó la autoridad judicial accionada en el fallo de 24 de enero de 2023, objeto de reproche: “Lo primero que ha de advertirse es que, en efecto, el juez colegiado no se refirió de manera explícita a la manifestación que bajo la gravedad del juramento efectuó la pareja ante la notaría aduciendo convivencia. Ahora,
refirió de manera explícita a la manifestación que bajo la gravedad del juramento efectuó la pareja ante la notaría aduciendo convivencia. Ahora, aunque tal escrito contiene la versión que en su momento brindó tanto el causante como la hoy actora, por lo que podría analizarse al no provenir de un tercero, sin embargo, de su simple contenido no puede derivarse, por sí solo, la existencia de una vida en común entre aquellos. (…) De tal suerte que el juez de apelaciones no se equivocó al dejar de referir la prueba denunciada, pues de ella no podía concluir, se insiste, exclusivamente, que estaba demostrada la existencia de una convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado; requisito indispensable a efectos de dar paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida. Respecto de las restantes declaraciones se tiene que estas no pueden ser analizadas en la medida que, previamente a ello, la censura no probó con una prueba hábil en casación, la tipificación de un error (CSJ SL1706-2021). Ahora, en lo que al reproche del censor se refiere, relativo a que no debió valorarse la declaración juramentada rendida por «los hijos del causante» dentro del trámite administrativo; debe desatenderse en la medida que corresponde a un medio de prueba decretado oficiosamente e incorporado en segunda instancia, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 83 del CPTSS para despejar dudas y verificar los supuestos de hecho materia de controversia y con ello desatar la alzada; sin que acudir a esta facultad
segunda instancia, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 83 del CPTSS para despejar dudas y verificar los supuestos de hecho materia de controversia y con ello desatar la alzada; sin que acudir a esta facultad transgreda el debido proceso. En efecto, esta Sala tiene adoctrinado que, si en un asunto le surge al funcionario judicial alguna duda razonable sobre un hecho, debe hacer uso de sus poderes para esclarecerlo, obviamente decretando la prueba que sea pertinente y conducente. De esta forma, se garantiza la seguridad jurídica y, además, se evita el reconocimiento de prestaciones a las cuales no se tendría derecho (CSJ SL413-2018).” (Folios 18-21) Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un 11CUI 11001020400020230038700 Rad. 129293 Ana Cristina Solarte Acción de tutela mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la
distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ANA CRISTINA SOLARTE, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas. 12CUI 11001020400020230038700 Rad. 129293 Ana Cristina Solarte Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte
más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13