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CSJ - STP261-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP261-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP261-2020 Radicación n° 108483 Acta 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Aurora Elizabeth Parrado Jiménez, respecto del fallo proferido el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual “negó” por hecho superado la acción de tutela invocada en contra de Heber Orlando Ceballos Valencia, en calidad de Investigador Experto adscrito al CTI Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al presente trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías y el Fiscal 1ª Seccional de la Estructura de Apoyo del mencionado Departamento.Impugnación Tutela 108483 A/. Aurora Elizabeth Parrado Jiménez

1. LA DEMANDA Informó la accionante que, ante la Fiscalía 1ª Seccional de Apoyo de Cundinamarca, se surte la actuación penal No. 2018-00171, la cual se encuentra en etapa de indagación y en donde figura como investigado el señor

Jairo Alberto Parrado Jiménez. Indicó que, con ocasión de esa actuación, el 10 de junio de 2019 recibió el oficio No. 20197450008061 suscrito por el investigador Heber Orlando Ceballos Valencia, quien amparado en la orden No. 44-01034, la

junio de 2019 recibió el oficio No. 20197450008061 suscrito por el investigador Heber Orlando Ceballos Valencia, quien amparado en la orden No. 44-01034, la requería para que le entregara información contable al ente persecutor. En virtud de lo anterior, el 26 de junio de la misma anualidad, la libelista radicó derecho de petición dirigido al referido servidor, donde exigía que le indicara por qué razón ella se encontraba vinculada al proceso penal en mención, se le entregara la orden judicial que dispuso la entrega de los datos contables y otra documentación que consideraba importante para conocer los motivos por los cuales fue requerida. Aseguró que tal petición no fue resuelta dentro del término legal otorgado para ello, motivo por el cual el 31 de julio siguiente insistió en la entrega de la información requerida, sin que a la fecha de presentación de la presente demanda constitucional, hubiera obtenido respuesta alguna. 2Impugnación Tutela 108483 A/. Aurora Elizabeth Parrado Jiménez Con fundamento en ello, la parte actora solicitó se ampare el derecho fundamental invocado y se ordene al accionado dar respuesta las solicitudes respetuosas radicadas el 26 de junio y 31 de julio de 2019.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de estudiar el libelo y la respuesta suministrada por el Fiscal 1º Seccional de Apoyo,

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de estudiar el libelo y la respuesta suministrada por el Fiscal 1º Seccional de Apoyo, decidió “negar” el amparo deprecado, toda vez que esta autoridad acreditó haber dado respuesta al escrito presentado por la libelista, mediante oficio del 6 de noviembre de 2019, cuya entrega a la interesada consta que se efectuó ese mismo día.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia sin exponer los motivos de su disenso.

4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela 3Impugnación Tutela 108483 A/. Aurora Elizabeth Parrado Jiménez ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se

previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la accionante, luego de considerar que se configuraba un hecho superado al verificar que los accionados y vinculado dieron respuesta oportuna al requerimiento de la libelista. Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por los sujetos procesales al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4Impugnación Tutela 108483 A/. Aurora Elizabeth Parrado Jiménez Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida. Las razones son las siguientes: Al interior del proceso quedó en evidencia que, el 26 de junio y 31 de julio de 2019, la accionante en tutela presentó

Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida. Las razones son las siguientes: Al interior del proceso quedó en evidencia que, el 26 de junio y 31 de julio de 2019, la accionante en tutela presentó ante la Fiscalía General de la Nación solicitud tendiente a lograr información que explicara las razones por las cuales fue requerida dentro del proceso penal 2018-00171, dado que en el mismo figura como denunciada otra persona. A tal petición, el Fiscal 1º Seccional de Apoyo de Cundinamarca, autoridad que tiene a cargo la referida indagación, le dio respuesta el día 6 de noviembre de 2019, indicándole que ella no era sujeto procesal, y que por tal motivo no era procedente suministrarle la información que ella requería. Igualmente se encuentra demostrado que tal contestación le fue entregada de manera personal a la peticionaria, quien ese mismo día suscribió el correspondiente recibido del oficio antes mencionado. Así las cosas, está ampliamente probado que, aunque de manera tardía, la autoridad competente sí suministró una respuesta de fondo al requerimiento radicado en dos ocasiones por la señora Aurora Elizabeth Parrado Jiménez, razón por la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por la referida ciudadana deviene 5Impugnación Tutela 108483 A/. Aurora Elizabeth Parrado Jiménez en improcedente, tal como lo advirtió el A quo en su decisión. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a

5Impugnación Tutela 108483 A/. Aurora Elizabeth Parrado Jiménez en improcedente, tal como lo advirtió el A quo en su decisión. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado 6Impugnación Tutela 108483 A/. Aurora Elizabeth Parrado Jiménez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7

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