CSJ - STP261-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP261-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP261-2023 Radicación n° 127971 Acta 06. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Fiscal 10ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio , frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , mediante el cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los accionantes Rosa María Aguirre Bonilla, María Bertilde Aguirre Quiroz , María Fenix Aguirre Quiroz, Jesús Antonio Aguirre Bonilla, German Aguirre Bonilla y Nolberto Aguirre Bonilla, quienes actúan a través de apoderada especial, presuntamente lesionados por parte la autoridad recurrente, con ocasión a lo ocurrido en el radicado 110016099068201701098. Al trámite fue vinculado el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia nº 127971 CUI 05001220400020220124301 Rosa María Aguirre Bonilla y otros De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que los investigadores de la Fiscalía General de la Nación solicitaron a la Unidad Especial de Extinción de Dominio la apertura de investigación de extinción de dominio respecto del predio identificado con FMI 024-3097, 1 de propiedad de Rosa María Aguirre
Nación solicitaron a la Unidad Especial de Extinción de Dominio la apertura de investigación de extinción de dominio respecto del predio identificado con FMI 024-3097, 1 de propiedad de Rosa María Aguirre Bonilla, María Bertilde Aguirre Quiroz, María Fenix Aguirre Quiroz, Jesús Antonio Aguirre Bonilla , German Aguirre Bonilla y Nolberto Aguirre Bonilla, en oficio No. 078440 de 5 de septiembre de 2016. Así, fue creado el radicado 110016099068201701098, el cual fue conexado con otros que surgieron con posterioridad. Con base en la información recaudada, la Fiscalía 10 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dio inicio a la acción extintiva de dicha propiedad, en resolución de 6 de diciembre de 2021. En esa misma determinación, tal autoridad decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio de tal predio. El secuestro fue materializado el 11 de diciembre de 2021. Ello obedeció a que, al parecer, están ligados con actividades ilícitas desarrolladas por el «GAO “CLAN DEL GOLFO”, utilizando diferentes medios para la explotación, procesamiento y comercialización de oro ilegal (…) cuyo origen o mejoras realizados a los mismos, por los procesados, familiares o terceros, así como bienes (…) utilizados como instrumento o destinados para la actividad ilícita». Los demandantes solicitaron el 25 de junio de 2022 a la Fiscalía 10 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio «reconocimiento de la calidad de afectado de unas personas que ostentan la calidad de
Los demandantes solicitaron el 25 de junio de 2022 a la Fiscalía 10 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio «reconocimiento de la calidad de afectado de unas personas que ostentan la calidad de herederos» y entrega de la totalidad de elementos de juicio recaudados 1 También de otros predios, cuya propiedad la ostentan otras personas diferentes a los demandantes. 2Tutela de 2ª instancia nº 127971 CUI 05001220400020220124301 Rosa María Aguirre Bonilla y otros que fueron tenidos en cuenta para decretar las referidas medidas cautelares. La mencionada autoridad entregó copia de la resolución. Sin embargo, se negó a suministrar tales documentales tras considerar que, según el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, están bajo reserva, dada la etapa incipiente en la que se encuentra la actuación. Así, sostuvo que debe esperar la etapa de juzgamiento. Los libelistas protestan porque carecen de insumos probatorios para cuestionar, vía control de legalidad, la aludida medida cautelar. Por ende, piden el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia . En consecuencia, se ordene a la Fiscalía 10 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de que remita «los elementos materiales con vocación probatoria que sustentan la resolución de medidas cautelares sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 024-3097».
FALLO RECURRIDO
Dominio de que remita «los elementos materiales con vocación probatoria que sustentan la resolución de medidas cautelares sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 024-3097». FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los accionantes, al paso que dispuso lo siguiente: SEGUNDO ORDENAR a la FISCALÍA 10 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, y si aún no lo ha hecho, corra traslado de los elementos materiales probatorios que sustentan la resolución de medidas cautelares, única y exclusivamente sobre el inmueble identificado con MI 0243097, objeto de medida cautelar. El A quo constitucional destacó que la negativa de la autoridad accionada constituye «denegación», la cual atenta contra las garantías fundamentales de los actores, debido a que desconoce el artículo 3-1 de la 3Tutela de 2ª instancia nº 127971 CUI 05001220400020220124301 Rosa María Aguirre Bonilla y otros Ley 1489 de 2017, que modificó el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014. Enfatizó en que los afectados tienen derecho a conocer los elementos que sustentan la resolución de medidas cautelares, máxime cuando el secuestro fue materializado el 11 de diciembre de 2021. Indicó que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia no ha vulnerado derecho fundamental
fue materializado el 11 de diciembre de 2021. Indicó que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia no ha vulnerado derecho fundamental alguno. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la por la Fiscal 10ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, quien insiste en la imposibilidad de dar traslado de los elementos materiales con vocación probatoria que fundamentan el pedido de medidas cautelares sobre el citado predio, toda vez que la etapa procesal oportuna para su conocimiento tiene lugar en el juzgamiento, a efectos de contribuir a «la seguridad misma de la investigación» y evitar «un descubrimiento anticipado». Resalta que el «Juez en ese momento es el encargado de dar traslado de las pruebas a las partes a fin de que esta las conozcan y pueda controvertirse, haciendo gala del derecho de contradicción». Así, pide la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al ser su superior jerárquico de Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien adoptó la sentencia de tutela en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4Tutela de 2ª instancia nº 127971 CUI 05001220400020220124301 Rosa María Aguirre Bonilla y otros Problema jurídico Determinar si el A quo constitucional acertó al amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Rosa María Aguirre Bonilla, María Bertilde Aguirre Quiroz, María Fenix Aguirre Quiroz,
Problema jurídico Determinar si el A quo constitucional acertó al amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Rosa María Aguirre Bonilla, María Bertilde Aguirre Quiroz, María Fenix Aguirre Quiroz, Jesús Antonio Aguirre Bonilla , German Aguirre Bonilla y Nolberto Aguirre Bonilla , así como al ordenar a la Fiscal 10ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que corra traslado de los elementos materiales probatorios que sustentan la resolución de medidas cautelares a los actores, única y exclusivamente sobre el inmueble identificado con FMI 024-3097, objeto de medida cautelar, en atención a que, supuestamente, dicha autoridad no está obligada a hacer entrega de los mismos, dada la fase inicial en la que se encuentra el proceso de extinción de dominio y la reserva de esos soportes, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014. Cuestión preliminar Inicialmente, debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente citar lo señalado por la Corte
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La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo
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La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el 2 CC T215 A de 2011 5Tutela de 2ª instancia nº 127971 CUI 05001220400020220124301 Rosa María Aguirre Bonilla y otros artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. Lo anterior, en consideración a que la inconformidad de los memorialistas radica en la negativa de la Fiscalía 10ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de acceder a la entrega de las copias que sustentaron la imposición de medidas cautelares respecto de los bienes de su propiedad. Acorde con lo anotado, la Sala abordará el estudio de este caso desde
Extinción del Derecho de Dominio de acceder a la entrega de las copias que sustentaron la imposición de medidas cautelares respecto de los bienes de su propiedad. Acorde con lo anotado, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en su componente de acceso a la administración de justicia. Solución Conforme quedó detallado en acápites anteriores, la Fiscalía 10 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dio inicio a la acción extintiva de dicha propiedad, en resolución de 6 de diciembre de 2021. En esa determinación, tal autoridad decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del predio identificado con FMI 024-3097. El secuestro fue materializado el 11 de diciembre de 2021. Los demandantes solicitaron el 25 de junio de 2022 a la Fiscalía 10 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio «reconocimiento de la calidad de afectado de unas personas que ostentan la calidad de 6Tutela de 2ª instancia nº 127971 CUI 05001220400020220124301 Rosa María Aguirre Bonilla y otros herederos» y entrega de la totalidad de elementos de juicio recaudados que fueron tenidos en cuenta para decretar las referidas medidas cautelares. La mencionada autoridad entregó copia de la resolución. Sin embargo, se negó a suministrar tales documentales tras considerar que, según el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849
La mencionada autoridad entregó copia de la resolución. Sin embargo, se negó a suministrar tales documentales tras considerar que, según el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, están bajo reserva, dada la etapa incipiente en la que se encuentra la actuación. Así, sostuvo que debe esperar la etapa de juzgamiento. Frente a lo ocurrido, la Sala considera que la negativa de la Fiscal accionada, consistente en negar la expedición de copias de los elementos probatorios sustento de la resolución que impuso medidas cautelares respecto de los bienes de propiedad de los demandantes, compromete el derecho al debido proceso, en su manifestación concreta de acceso a la administración de justicia, porque impide ejercer el derecho de contradicción (CSJ STP6179-2022). No hay discusión que el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, dispone que «Durante la fase inicial de la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público». A su turno, el artículo 13 de la misma codificación, describe los derechos de los afectados al interior del trámite de extinción de dominio, entre los cuales se destaca «tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas».3 (Énfasis fuera de texto)
desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas».3 (Énfasis fuera de texto)
3 CSJ STP6179-2022.
7Tutela de 2ª instancia nº 127971 CUI 05001220400020220124301 Rosa María Aguirre Bonilla y otros Acorde con lo anterior, sabido es que el proceso en cuestión aún está en fase inicial, dentro del cual ya se emitió resolución frente a la imposición de medidas cautelares sobre el predio de propiedad de los demandantes, cuyo secuestro fue materializado el 11 de diciembre de 2021
(CSJ STP6179-2022).
Quiere decir, entonces, que acorde con la disposición normativa en mención, nada impide para que los afectados conozcan la decisión que resolvió sobre las medidas cautelares y, por supuesto, de los elementos de pruebas que sirvieron de sustento, con los cuales podrán ejercer el derecho de contradicción (CSJ STP6179-2022). El artículo 111 de la ley en comento prevé la posibilidad de ejercer control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio; y el canon 112 ibidem precisa que su finalidad es revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar y procederá su ilegalidad cuando, entre otras circunstancias, la decisión que impuso la medida esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas (CSJ STP6179-2022). Entonces, para ejercer dicho control, indiscutiblemente el afectado debe conocer los elementos de pruebas que soportaron la medida cautelar.
pruebas ilícitamente obtenidas (CSJ STP6179-2022). Entonces, para ejercer dicho control, indiscutiblemente el afectado debe conocer los elementos de pruebas que soportaron la medida cautelar. Por tanto, no es dable, como lo consideró la fiscalía accionada, que con el solo conocimiento de la resolución pueda ejercer contradicción a esa determinación. Pues, resulta necesario conocer cada uno de los elementos obrantes en la actuación, los relacionados con tal decisión, para de esa manera entrar a refutar los argumentos y análisis expuesto por el ente persecutor (CSJ STP6179-2022). No está por demás precisar que, al interior de la fase inicial de la acción de extinción de dominio, la Fiscalía puede adoptar dos decisiones de fondo: una, relacionada con el decreto de medidas cautelares respecto de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, si a ella hubiere 8Tutela de 2ª instancia nº 127971 CUI 05001220400020220124301 Rosa María Aguirre Bonilla y otros lugar, la cual debe estar soportada en los medios de prueba que indiquen la necesidad de afectar los bienes con alguna medida, que una vez materializada, los afectados podrán conocer. Y, otra, tiene que ver con la presentación o no de la demanda de extinción de dominio, la cual, igualmente, deberá estar soportada en los medios de convicción que se hayan recopilado, escenario en el que, de acuerdo con las normas antes descritas, los afectados una vez notificados de la decisión, estarán habilitados para conocerlas, pues a partir de allí la actuación es pública.4
hayan recopilado, escenario en el que, de acuerdo con las normas antes descritas, los afectados una vez notificados de la decisión, estarán habilitados para conocerlas, pues a partir de allí la actuación es pública.4 En otras palabras, una vez materializadas las medidas cautelares, surge la posibilidad para los afectados de acceder al proceso y, por supuesto, conocer los medios de convicción para así ejercer la contradicción a la decisión a través del mecanismo de control de legalidad, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014.5 Sobre este tema, esta Sala en sentencia STP7685-2019, radicado 104614, 6 jun. 2019, reiterada en STP6179-2022, 5 may. 2022, rad. 123334, puntualizó: Nótese que en la exposición de motivos de la renombrada norma, el Congreso de la República consideró pertinente facultar a la Fiscalía para ordenar medidas precautelativas frente al patrimonio de los afectados, antes de la demanda de extinción de dominio, habilitándole a éstos la posibilidad de solicitar el control de legalidad de esa decisión y, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, el acceso a las pruebas que fundamentaron la misma.
Al respecto indicó: […] es importante subrayar que, para garantizar el éxito de la investigación a cargo de la Fiscalía, el proyecto prevé que la fase inicial está sometida a una estricta reserva, incluso respecto de terceros y los intervinientes no tienen acceso al proceso, ni pueden conocer las pruebas recaudadas por la Fiscalía
cargo de la Fiscalía, el proyecto prevé que la fase inicial está sometida a una estricta reserva, incluso respecto de terceros y los intervinientes no tienen acceso al proceso, ni pueden conocer las pruebas recaudadas por la Fiscalía durante esta etapa, sin perjuicio de que cuando se afecten derechos fundamentales, la participación en lo que tiene que ver con la intervención del derecho, pueda ser debatida ante un Juez a través del Control de Legalidad. […]
4 CSJ STP6179-2022.
5 Ibidem. 9Tutela de 2ª instancia nº 127971 CUI 05001220400020220124301 Rosa María Aguirre Bonilla y otros Finalmente, el proyecto prevé que durante esta fase inicial, la Fiscalía General de la Nación podrá ordenar la práctica de medidas cautelares de carácter real sobre los bienes objeto del procedimiento. Sin embargo, el proyecto es enfático al señalar que la facultad de ordenar medidas cautelares en esta etapa es en todo caso excepcional, y sólo puede hacerse uso de ella cuando la medida se muestra como urgente y necesaria para asegurar que los bienes no sean distraídos, enajenados, destruidos, mezclados, etc. En caso de que se reúnan los requisitos, y el fiscal de conocimiento decida hacer uso de esa facultad excepcional de dictar una medida de carácter real, los titulares de derechos reales sobre los bienes afectados adquieren el derecho a solicitar un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio. A tal efecto, el proyecto prevé un levantamiento parcial de la reserva de la actuación, en el sentido de permitirle al afectado tener acceso únicamente a las piezas procesales que necesita para solicitar el control de
dominio. A tal efecto, el proyecto prevé un levantamiento parcial de la reserva de la actuación, en el sentido de permitirle al afectado tener acceso únicamente a las piezas procesales que necesita para solicitar el control de legalidad6. [Negrillas corresponden al texto original]. Lo expuesto lleva a concluir que no existen razones para negar a los accionantes el acceso a las pruebas con las que la Fiscalía 10 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio sustentó las medidas cautelares respecto de los bienes de su propiedad. Decisión que comprometió su derecho al debido proceso, en su componente de acceso a la administración de justicia. De ahí que la intervención del juez de tutela se torna necesaria para su restablecimiento. En consecuencia, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de ampararse únicamente el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de acceso a la administración de justicia. En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Gaceta del Congreso de la República n.° 174 del 3 de abril de 2013. Consultar en la
página web: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/ 10Tutela de 2ª instancia nº 127971 CUI 05001220400020220124301 Rosa María Aguirre Bonilla y otros RESUELVE Primero: Modificar el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de amparar -únicamenteel derecho fundamental al debido proceso de Rosa María Aguirre Bonilla, María Bertilde Aguirre Quiroz, María Fenix Aguirre Quiroz , Jesús Antonio Aguirre Bonilla , German Aguirre Bonilla y Nolberto Aguirre Bonilla, en su acepción de acceso a la administración de justicia.
Segundo: Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado.
Tercero: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11Tutela de 2ª instancia nº 127971 CUI 05001220400020220124301 Rosa María Aguirre Bonilla y otros
GERSON CHAVERRRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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