CSJ - STP2610-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2610-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2610-2022 Radicación No. 122225 Acta 52 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por GUSTAVO GARCÍA IBARGUEN, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca); trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n.° 76001310500220150025301.
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Impugnación Tutela Gustavo García Ibarguen Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: “El accionante promovió acción de reintegro al interior de un proceso especial de fuero sindical en contra de Venus Colombia SA hoy Plasticaucho Colombia SA, en la que pretendió su reintegro en el cargo de operario de producción en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el reconocimiento y pago de salarios desde el día de su retiro hasta que se hiciera efectiva su reincorporación; en sustento invocó la garantía foral, pues al momento de su despido se omitió la calificación del juez de trabajo
salarios desde el día de su retiro hasta que se hiciera efectiva su reincorporación; en sustento invocó la garantía foral, pues al momento de su despido se omitió la calificación del juez de trabajo como lo prevé el artículo 405 del C.S. del T., por pertenecer a la Comisión Estatutaria de Reclamos SINTRAQUIM de la Sociedad Venus Colombia SA. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y por sentencia n.º 109 de 28 de mayo de 2019 absolvió a la sociedad encartada de todas las pretensiones de la demanda, tras concluir que el reclamante no gozaba de fuero sindical al momento de su retiro. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por sentencia de 8 de septiembre de 2021 confirmó la sentencia impugnada. El petente censuró las providencias proferidas al interior de la causa laboral, toda vez que el razonamiento del colegiado «no se hizo conforme a lo preceptuado en el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo», ya que en el escrito inaugural indicó que no fue solamente designado como indica el numeral d) de la norma atrás citada, sino que fue «elegido por la propia asamblea», lo que le dio «un mayor valor de representatividad por haber sido elegido
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Impugnación Tutela Gustavo García Ibarguen por el constituyente primario del sindicato», aunado a que dicha elección fue notificada al representante legal de la empresa demandada el 16 de julio de 2014. Agregó que la sentencia del juez plural «violó de manera directa» el artículo 29 de la Constitución Política, porque, Olvidó distinguir entre la acción especial de reintegro por fuero sindical, que tiene como objetivo verificar a. la existencia o no del fuero sindical en cabeza del demandante y una vez verificado ello verificar b. si se acudió o no al juez para el levantamiento de la garantía foral. Distinto al permiso para despedir, donde el Juez debe observar la existencia de la justa causa como también distinto al proceso establecido en el C.S.T artículo 30 subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 52 para el trámite de las acciones de suspensión y cancelación de la personería jurídica y disolución de las organizaciones sindicales, en el que se debe discutir la legalidad o no de la fundación de la organización sindical, lo que en mal momento y con violación flagrante al debido proceso y a la Constitución Nacional, entró a discutir y definir de manera errónea el Tribunal tutelado. Por consiguiente, pidió: Anular la Sentencia de Segunda Instancia Nº 197 del 8 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Primera de
Tribunal tutelado. Por consiguiente, pidió: Anular la Sentencia de Segunda Instancia Nº 197 del 8 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, […] Ordenar […] que el término de 48 (sic) revocando la sentencia de primera instancia, que se ajuste a las Constitución, a la Ley y congruente con las pretensiones y los hechos de la demanda, ostensiblemente demostrados que indican a. la existencia del fuero sindical como miembro de la Comisión Estatura (sic) de Reclamos: en la empresa 3CUI 11001020500020220001102
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Impugnación Tutela Gustavo García Ibarguen VENUS COLOMBIA SA hoy PLASTICAUCHO DE COLOMBIA SA en representación de SINTRAUIM SECCIONAL YUMBO y b. la usencia de autorización para el despido por un juez laboral»” EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 26 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación censurada por el actor, no encontró que la autoridad demandada haya vulnerado prerrogativas constitucionales, evidenciando una interpretación jurídica razonable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Sostuvo que la tutela no es una instancia paralela o un tercer recurso para imponer como más elaborada o correcto
interpretación jurídica razonable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Sostuvo que la tutela no es una instancia paralela o un tercer recurso para imponer como más elaborada o correcto un supuesto o tesis como la que presenta la accionante, por lo que no hay lugar a conceder el amparo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el señor GUSTAVO GARCÍA IBARGUEN presentó impugnación. Expuso que la sentencia de primera instancia constitucional, no valoró adecuadamente las pruebas aportadas; por lo cual, dejó de tener en cuenta los siguientes hechos: i) en la asamblea que se desarrolló el 13 de julio de 4CUI 11001020500020220001102
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Impugnación Tutela Gustavo García Ibarguen 2014, se designó la junta directiva y a los miembros de la comisión de reclamos de SINTRAQUIM YUMBO, como sindicato industrial; ii) en la misma reunión se tuvo en cuenta el pliego de condiciones de los trabajadores de la empresa VENUS COLOMBIANA S.A., hoy PLASTICAUCHO DE COLOMBIA S.A., para elegir las comisiones de reclamos de cada una de las empresas afiliadas a la asociación en cita. En su criterio el demandante sí tenía fuero sindical y para efectos del despido, el empleador debía solicitar previamente el permiso al Ministerio del Trabajo, circunstancia que en esta oportunidad no ocurrió. Por lo anterior, solicita a esta sede de impugnación, se
previamente el permiso al Ministerio del Trabajo, circunstancia que en esta oportunidad no ocurrió. Por lo anterior, solicita a esta sede de impugnación, se amparen sus derechos fundamentales; y, en consecuencia, se ordene su reintegro.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 26 de enero de 2022, por la Sala de
Casación Laboral. 5CUI 11001020500020220001102
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2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u
preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.2. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 6CUI 11001020500020220001102
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Impugnación Tutela Gustavo García Ibarguen procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.3. En sentido contrario, cuando en la demanda lo
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Impugnación Tutela Gustavo García Ibarguen procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.3. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. 2.4. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
3. En este asunto, la parte actora señala que la Sala de Casación Laboral, en la decisión de primera instancia constitucional, no valoró probatoriamente el acta de la asamblea de delegados de la Asociación Sindical SINTRAQUIM YUMBO, celebrada el 13 de julio de 2014, con el objetivo de establecer que los señores JAIRO PINEDA BAUTISTA y FREDY PARRA MARTÍNEZ, fueron designados como miembros de la comisión de reclamos de la subdirectiva
el objetivo de establecer que los señores JAIRO PINEDA BAUTISTA y FREDY PARRA MARTÍNEZ, fueron designados como miembros de la comisión de reclamos de la subdirectiva del sindicato en general industrial. 7CUI 11001020500020220001102
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Impugnación Tutela Gustavo García Ibarguen 3.1. Considera vulnerados sus derechos fundamentales, pues a su juicio, también fue designado como miembro de la comisión de reclamos para la empresa VENUS COLOMBIANA S.A., hoy PLASTICAUCHO DE COLOMBIA S.A., donde laboraba; y, que no se tuvo en cuenta el fuero sindical que tenía, con el cual, no podía ser despedido, hasta tanto el empleador no contara con el permiso concedido por el Ministerio del Trabajo. 3.2. Con fundamento en su afirmación, examinada la providencia censurada, se advierte que, contrario a lo indicado por la parte demandante en la presente acción de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sí analizó las pruebas que se aportaron al expediente, entre ellas, el acta de la asamblea celebrada el 13 de julio de 2014. En esa labor, resaltó y dejó por sentados los razonamientos expuestos por el Tribunal en sede de segunda instancia ordinaria, al establecer como hechos probados, entre otros, que el 13 de julio de 2014 se eligió la junta directiva «SINTRAQUIM» seccional Yumbo, (período 2014 –
instancia ordinaria, al establecer como hechos probados, entre otros, que el 13 de julio de 2014 se eligió la junta directiva «SINTRAQUIM» seccional Yumbo, (período 2014 – 2016), y se designó la comisión de reclamos de la junta directiva a los señores JAIRO PINEDA BAUTISTA y FREDDY PARRA MARTÍNEZ; no obstante, dentro de los nombrados y asignados para ser integrantes de la misma, no figura el nombre del aquí accionante. Igualmente verificó que, si bien, en el acta suscrita en aquella asamblea, en el acápite de «proposiciones y 8CUI 11001020500020220001102
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Impugnación Tutela Gustavo García Ibarguen conclusiones», se planteó ratificar la elección de la comisión de reclamos ante la empresa VENUS COLOMBIA S.A., entre otros, al demandante GUSTAVO GARCÍA IBARGUEN, propuesta aprobada por los 36 «directivos asistentes», también lo es que, no fue elegido en la comisión de reclamos, en los términos del literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo; que establece que: «Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos las federaciones o confederaciones sindicales». De modo que, no se encontraba amparado por el fuero sindical que reclama.
4. Así las cosas, para esta Sala de tutelas, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, está lejos de
sindicales». De modo que, no se encontraba amparado por el fuero sindical que reclama.
4. Así las cosas, para esta Sala de tutelas, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, está lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen de que se comparta o no el mismo, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirlo, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
5. Recuerda esta Sala que la acción de tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
6. Se aprecia que la inconformidad del actor no recae realmente en una vía de hecho por parte de la autoridad
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Impugnación Tutela Gustavo García Ibarguen accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten.
7. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia censurada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten.
7. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia censurada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase .
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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Impugnación Tutela Gustavo García Ibarguen
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11