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CSJ - STP2610-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2610-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2610-2023 Radicación n.° 129302 (Aprobación Acta No.049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por O.L.R.C, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 1100160000492013XXXXXXX (en adelante proceso penal 2013XXXXX). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2013-XXXXX.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230039700

Rad. 129302 O.L.R.C Acción de tutela Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se tiene que, O.L.R.C solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2013-XXXXX, al considerar que, en el curso del mismo, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra.

considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2013-XXXXX, al considerar que, en el curso del mismo, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra. R.C. fue condenada el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 100 meses de prisión, al encontrarla penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Esta decisión fue apelada por la defensa y, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo. Contra la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso penal 2013-XXXXX, no se interpuso recurso extraordinario de casación por las partes. A efectos de adelantar el incidente de reparación, la carpeta fue remitida al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, quien, una vez realizó los trámites correspondientes, el 19 de febrero de 2020, determinó el pago de 1 SMLMV por perjuicios morales subjetivados contra R.C.; providencia que quedó en firme, al no interponerse recurso alguno. 2CUI 11001020400020230039700 Rad. 129302 O.L.R.C Acción de tutela Indicó la parte accionante que, las pruebas aducidas en su contra no eran suficientes, como quiera que la versión rendida por la víctima menor de edad y su hermana, demostraban que la madre de la menor de edad, esto

Acción de tutela Indicó la parte accionante que, las pruebas aducidas en su contra no eran suficientes, como quiera que la versión rendida por la víctima menor de edad y su hermana, demostraban que la madre de la menor de edad, esto es, O.L.R.C, no tenía conocimiento del embarazo de la menor A.T.G.R.; además, considera que “no se puede adjudicar la responsabilidad de lo que la menor hacía a sus espaldas”. Acude al presente mecanismo constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, que considera vulnerados, con ocasión al proceso penal 2013-XXXXX que cursó en su contra. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2013-XXXXX. Manifestó que, la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, por cuanto que, no se satisfacen los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aseveró que, en el desarrollo del proceso penal, por parte de ese Despacho no se vulneraron garantías fundamentales de la accionante o las partes. Expresó que, “(…) a la señora O.LR.C., este Despacho nunca le ha violentado sus derechos y garantías constitucionales, sin dejar de lado que conforme a lo planteado dentro de su libelo de demanda únicamente refiere su inconformidad

violentado sus derechos y garantías constitucionales, sin dejar de lado que conforme a lo planteado dentro de su libelo de demanda únicamente refiere su inconformidad 3CUI 11001020400020230039700 Rad. 129302 O.L.R.C Acción de tutela con las decisiones tomadas, mismas que fueron ya, objeto de investigación y análisis, lo que conllevó a su condena y no puede este Despacho retomar o volver a revisar lo que ya, incluso, el superior analizo y estudio.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por O.L.R.C, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020230039700 Rad. 129302 O.L.R.C Acción de tutela afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece

establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020230039700 Rad. 129302 O.L.R.C Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020400020230039700 Rad. 129302 O.L.R.C Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por O.L.R.C

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por O.L.R.C contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso penal 2013-XXXXX, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 7CUI 11001020400020230039700 Rad. 129302 O.L.R.C Acción de tutela En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última decisión proferida dentro del proceso penal censurado por la accionante, se emitió hace más de tres (3) años, excediendo así, lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte

podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte Constitucional: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en

vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

8CUI 11001020400020230039700 Rad. 129302 O.L.R.C Acción de tutela Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que la accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, el Alto Tribunal Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente

concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional, R.C. pretende demostrar que, existieron irregularidades procedimentales en el asunto de referencia, correspondientes a la indebida valoración probatoria; sin embargo, al revisar los documentos aportados al expediente tutelar, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. Finalmente, la Sala debe recordarle a la parte demandante que , si considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al 9CUI 11001020400020230039700 Rad. 129302 O.L.R.C Acción de tutela momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la actora está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de abogado o de un defensor público. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos

Por tanto, la actora está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de abogado o de un defensor público. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por O.L.R.C, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , por las razones expuestas. 10CUI 11001020400020230039700 Rad. 129302 O.L.R.C Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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