CSJ - STP2611-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2611-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2611-2022 Radicación No. 122278 Acta 52 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), que negó el amparo los derechos fundamentales de libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí; trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal bajo CUI 053606099057201505436.CUI 05001220400020220005601
Número Interno: 122278
Impugnación Tutela Wilmar Alberto Vanegas Cano/Rafael Alejandro Cano Torres HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “Refiere el profesional del Derecho que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí adelanta proceso penal en contra de sus prohijados, por la conducta punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Advera que el 14 de enero de 2019, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí emitió sentido de fallo absolutorio, sin embargo, el 29 de noviembre de 2019 declaró la nulidad de lo actuado a partir de los alegatos de
Segundo Penal del Circuito de Itagüí emitió sentido de fallo absolutorio, sin embargo, el 29 de noviembre de 2019 declaró la nulidad de lo actuado a partir de los alegatos de conclusión, en la medida que la audiencia de juicio oral en la que se desarrolló la practica probatoria de la fiscalía, presentaba falencias en el audio, y, que no se tenía el registro de la declaración de Sandra Yolima Torres Rúa. Por ello, en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2019 se efectuó la reconstrucción del juicio oral, estipulándose el contenido del informe de investigador de campo suscrito por Sandra Yolima Torres Rua. Asegura que el juicio oral culminó el 19 de noviembre de 2021, además en esa diligencia, se presentaron los alegatos de conclusión y la juez titular emitió sentido de fallo condenatorio, disponiendo la captura inmediata de los señores Vanegas Cano y Cano Torres. De igual forma, se fijó como fecha para la audiencia de individualización de pena y sentencia el 22 de noviembre de 2021. En dicha 2CUI 05001220400020220005601
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Impugnación Tutela Wilmar Alberto Vanegas Cano/Rafael Alejandro Cano Torres audiencia la juez informó que en razón de la naturaleza del delito no era procedente ningún tipo de subrogado. Señala que solicitó que se dejara sin efecto la orden de captura emitida el 19 de noviembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, por ser
delito no era procedente ningún tipo de subrogado. Señala que solicitó que se dejara sin efecto la orden de captura emitida el 19 de noviembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, por ser más favorable que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ello, con el fin de que los procesados conserven la libertad hasta la ejecutoria de la sentencia, pero esto fue decidido por otro juez que se encuentra actualmente en encargo en el Juzgado Segundo de Itagüí. Afirma que la acción tuitiva es procedente para controvertir la decisión de encarcelamiento de que trata el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, mientras se profiere la sentencia condenatoria, que es contra la que proceden los recursos. Por lo expuesto, deprecó se amparen los derechos fundamentales de sus poderdantes, y, en consecuencia, se ordene la cancelación de la orden de captura, restableciendo de forma inmediata su libertad.” EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 31 de enero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo solicitado, en virtud a que, no se cumplieron los requisitos específicos de la acción de tutela contra decisiones judiciales,
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Impugnación Tutela Wilmar Alberto Vanegas Cano/Rafael Alejandro Cano Torres pues no observó que el juzgado accionado con su decisión, cometiera una vía de hecho por defecto sustancial. En su análisis, encontró que la providencia censurada se ajustó a la norma y jurisprudencia vigente, la cual estuvo motivada desde la necesidad, gravedad de la conducta y la ejecución de la sanción ante expresa prohibición legal para la concesión de subrogados penales. Por último, para edificar su decisión, evidenció que esta Corporación, ha descartado la aplicación del artículo188 de la Ley 600 de 2000, para conceder la libertad mientras queda en firme la sentencia condenatoria por supuesta favorabilidad, a proceso regidos por la Ley 906 de 20041. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Medellín, los señores WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES, a través de su apoderado judicial lo impugnaron. El profesional insiste en que a sus representados se les debía aplicar por principio de favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, para permanecer en libertad hasta tanto, no se encuentre en firme la sentencia condenatoria. Contrario a lo dispuesto por el Juzgado de primera instancia ordinaria, quien efectuó un análisis sobre la necesidad a la 1 Corte Suprema de Justicia AP 3329, Radicado: 56180 del 2 de diciembre de 2020. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa
ordinaria, quien efectuó un análisis sobre la necesidad a la 1 Corte Suprema de Justicia AP 3329, Radicado: 56180 del 2 de diciembre de 2020. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa 4CUI 05001220400020220005601
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Impugnación Tutela Wilmar Alberto Vanegas Cano/Rafael Alejandro Cano Torres orden de encarcelamiento para tomar la decisión respectiva, de conformidad con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Resaltó que la orden de captura no era necesaria, pues durante toda la etapa del proceso penal, los señores WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES, presentaron buen comportamiento, demostraron absoluta disposición y acudieron de manera voluntaria al llamado que les hizo la administración de justicia en todo momento. Así las cosas, solicita a esta sede constitucional, se revoque la decisión de primera instancia ordinaria penal; y, en consecuencia, se revoquen las ordenes de captura en contra de los demandantes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
(Modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias
interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de
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Impugnación Tutela Wilmar Alberto Vanegas Cano/Rafael Alejandro Cano Torres rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Igualmente esta Sala ha manifestado que, para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, el trámite constitucional es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de
Si así fuera, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. En el presente evento, WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES, acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, mediante el cual, en el
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Impugnación Tutela Wilmar Alberto Vanegas Cano/Rafael Alejandro Cano Torres sentido del fallo condenatorio, dispuso la emisión de las ordenes de captura en su contra. Lo anterior, porque, según entiende, en su caso es viable aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad, dado que, deben permanecer en libertad hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia condenatoria.
4. En aquel contexto, anticipa la Sala que se confirmará la decisión que adoptó el A-quo constitucional, pues no se acreditan los presuntos yerros en los que pudo incurrir al momento de proferir la decisión que se censura.
5. En el caso en particular, de acuerdo con lo allegado a las diligencias, en audiencia del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, emitió sentido de fallo de carácter condenatorio contra WILMAR
a las diligencias, en audiencia del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, emitió sentido de fallo de carácter condenatorio contra WILMAR
ALBERTO VANEGAS CANO y RAFAEL ALEJANDRO CANO
TORRES.
Al respecto, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece: “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 7CUI 05001220400020220005601
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Impugnación Tutela Wilmar Alberto Vanegas Cano/Rafael Alejandro Cano Torres Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.” Al interpretar esa norma la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien
subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto 8CUI 05001220400020220005601
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Impugnación Tutela Wilmar Alberto Vanegas Cano/Rafael Alejandro Cano Torres podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva irrogada por las instancias.” (Negrilla fuera de texto). De igual manera, esta Corporación se ha pronunciado sobre la improcedencia de aplicar, por supuesta
establecimiento penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva irrogada por las instancias.” (Negrilla fuera de texto). De igual manera, esta Corporación se ha pronunciado sobre la improcedencia de aplicar, por supuesta favorabilidad, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, sobre lo cual indicó: “En la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la suspensión condicional de la pena (…). Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable. Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes razones: 9CUI 05001220400020220005601
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Impugnación Tutela Wilmar Alberto Vanegas Cano/Rafael Alejandro Cano Torres (a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “ el fallo
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Impugnación Tutela Wilmar Alberto Vanegas Cano/Rafael Alejandro Cano Torres (a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “ el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.” 2 La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal: “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. 3 (Se subraya) (b). Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo. En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los
“refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los 2 SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336.3 SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. 10CUI 05001220400020220005601
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Impugnación Tutela Wilmar Alberto Vanegas Cano/Rafael Alejandro Cano Torres artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio. (c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el
acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia4.” Así las cosas, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la expedición de las órdenes de captura emitidas contra WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES, comoquiera que la providencia que se censura contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto; pues se 4 CSJAP3329 del 2 de diciembre de 2020. Rad. 56180. 11CUI 05001220400020220005601
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Impugnación Tutela Wilmar Alberto Vanegas Cano/Rafael Alejandro Cano Torres ajusta a la postura vigente de la Sala de Casación Penal que no admite aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000; en esencia, porque hacerlo fractura la estructura del procedimiento de la Ley 906 de 2004 por los que son juzgados. Entonces que el criterio de los interesados, no coincida con el del Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí , que expidió las órdenes de captura al emitir el sentido del fallo condenatorio, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de impugnación, pues lo que se evidencia es que pretenden a través de este medio excepcional, cuestionar el raciocinio
condenatorio, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de impugnación, pues lo que se evidencia es que pretenden a través de este medio excepcional, cuestionar el raciocinio jurídico de la decisión que se adoptó durante el trámite ordinario penal.
5. Bajo este panorama, no se advierte la existencia de un defecto o yerro en la decisión objeto de cuestionamiento, que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del interesado, por lo que lo procedente será confirma la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12CUI 05001220400020220005601
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Impugnación Tutela Wilmar Alberto Vanegas Cano/Rafael Alejandro Cano Torres
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13