CSJ - STP2611-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2611-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2611-2023 Radicación n.° 129369 (Aprobación Acta No.049) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ANTONIO DONADO DURANT , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión a la acción de tutela 08001220500020220035100 (en adelante acción de tutela 2022-00351). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2022-00351.
ANTECEDENTES YCUI 11001020400020230041600
Rad. 129369 Luis Antonio Donado Durant Acción de Tutela FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS ANTONIO DONADO DURANT solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, vida digna, entre otros, que considera vulnerados como consecuencia de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, con ocasión de la acción de tutela 2022-00351. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante presentó demanda constitucional contra el
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, con ocasión de la acción de tutela 2022-00351. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante presentó demanda constitucional contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, con la finalidad que se ordenara a esa autoridad, que resolviera la solicitud de amparo de pobreza presentada por el accionante, el 25 de octubre de 2022, El asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que mediante fallo de primera instancia del 9 de diciembre de 2022, negó el amparo solicitado por DONADO DURANT, al considerar que no se encontraban motivos para concluir que el Juzgado accionado no había sido diligente en el trámite de la solicitud de amparo de pobreza, elevada por el accionante. Esta decisión fue apelada por la parte actora y, el 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Por lo anterior, solicita el accionante, que se tutelen sus derechos fundamentales frente a las decisiones constitucionales atacadas. 2CUI 11001020400020230041600 Rad. 129369 Luis Antonio Donado Durant Acción de Tutela RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, al tratarse el presente asunto de una
Corporación solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, al tratarse el presente asunto de una demanda constitucional contra fallo de tutela. Indicó que, el amparo se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida al interior de un asunto constitucional que aún no ha culminado, puesto que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y sin que se evidencie las reglas jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la misma sede. 2.- Un Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite constitucional de referencia. Remitió copia del expediente digital de la acción de tutela 202200351. 3.- El Representante de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3CUI 11001020400020230041600 Rad. 129369 Luis Antonio Donado Durant Acción de Tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es
de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por LUIS ANTONIO DONADO DURANT, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la 4CUI 11001020400020230041600 Rad. 129369 Luis Antonio Donado Durant Acción de Tutela tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
4CUI 11001020400020230041600 Rad. 129369 Luis Antonio Donado Durant Acción de Tutela tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 5CUI 11001020400020230041600 Rad. 129369 Luis Antonio Donado Durant Acción de Tutela a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020230041600 Rad. 129369 Luis Antonio Donado Durant Acción de Tutela sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales
y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 7CUI 11001020400020230041600 Rad. 129369 Luis Antonio Donado Durant Acción de Tutela 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión
extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta LUIS ANTONIO DONADO DURANT, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , con ocasión de la acción de tutela 2022-00351, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. 8CUI 11001020400020230041600 Rad. 129369 Luis Antonio Donado Durant Acción de Tutela En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se
reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude
tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 9CUI 11001020400020230041600 Rad. 129369 Luis Antonio Donado Durant Acción de Tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala)
9CUI 11001020400020230041600 Rad. 129369 Luis Antonio Donado Durant Acción de Tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca los mencionados fallos constitucionales proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de
En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca los mencionados fallos constitucionales proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de instancia, al 10CUI 11001020400020230041600 Rad. 129369 Luis Antonio Donado Durant Acción de Tutela exponer, de manera confusa, lo siguiente: “la mismísima Corte Constitucional ampara el Derecho a la Administración de Justicia en base al Amparo de Pobreza, el cual tanto el Tribunal Superior de Barranquilla y el citado Juzgado 6 laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso 476 del 2014, radicado ante el juzgado citado, han desconocido para beneficiar a la ARL Colpatria SA. La cual es la beneficiada con tal medida de anegación, y confirma el soborno que estos funcionarios públicos han recibido, sin importales (sic) los dsaños (sic) causados por su negligencia contra mi personal, la cual soy la víctima.”. Sin embargo, analizadas las sentencias proferidas en el trámite constitucional objeto de debate, observa esta Sala que los jueces de instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas para el estudio del
constitucional objeto de debate, observa esta Sala que los jueces de instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional que, el juzgado accionado no incurrió en mora judicial para resolver la litis puesta a su consideración. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en la decisión de 9 de diciembre de 2022 objeto de reproche -posteriormente confirmada por la Sala Homóloga Laboral, el 8 de febrero de 2023-: “En este caso, la tutela se interpuso porque la Jueza demandada no ha resuelto la petición de amparo de pobreza presentada por el demandante el 25 de octubre de 2022, reiterada el 1 de noviembre de 2022. La autoridad demandada señaló que, por la congestión y sobrecarga laboral, no ha resuelto la solicitud. Pero que tomará la decisión que corresponda el 12 diciembre de 2022 según el turno que le corresponde al expediente. El expediente y el informe de la Jueza demuestran que la petición presentada por el actor el 25 de octubre de 2022, no ha sido resuelta. De igual forma, es claro que, el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso se encuentra vencido. Sin embargo, en este caso, existe un motivo razonable que justifica la demora y la lentitud no es imputable al incumplimiento de las funciones de la Jueza demandada. Cierto, es evidente que la tardanza no obedece al capricho de la Jueza sino a la carga laboral que tiene el despacho, lo cual es un hecho notorio. Pues la
incumplimiento de las funciones de la Jueza demandada. Cierto, es evidente que la tardanza no obedece al capricho de la Jueza sino a la carga laboral que tiene el despacho, lo cual es un hecho notorio. Pues la congestión judicial en materia laboral es bien conocida por los jueces y las personas de mediana cultura. Además, desde la presentación de la solicitud de amparo de pobreza (25 de octubre de 2022) y la interposición de la tutela (30 de noviembre de 2022) no transcurrió un tiempo considerable o exagerado. De modo que no se presenta la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegados por el actor. 11CUI 11001020400020230041600 Rad. 129369 Luis Antonio Donado Durant Acción de Tutela En resumen, si bien el término para resolver la solicitud de amparo de pobreza presentado por el actor se encuentra vencido, la demora obedece a la congestión judicial que enfrenta el despacho cuestionado y no al incumplimiento de la gestión de la Jueza demandada. Por tanto, ésta no está vulnerando los derechos del actor.” (Folios 4-5) Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia
excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios; además, actualmente el expediente tutelar objeto de reproche, se encuentra pendiente de remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la parte resolutiva del fallo de 8 de febrero de 2023. Por lo cual, la parte accionante puede insistir ante esa sede por la protección de sus garantías fundamentales. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
12CUI 11001020400020230041600 Rad. 129369 Luis Antonio Donado Durant Acción de Tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LUIS ANTONIO DONADO DURANT, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13