CSJ - STP2611-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2611-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020500020240071102

Radicado n.o 140424 STP2611-2025 (Aprobado acta n°45)

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CHRISTINE BALLING contra el fallo de primera instancia de 14 de agosto de 20241 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Cor poración, en el que negó la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 2 con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y a constituir y tener una familia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia CSJ SC493-2023 (26 de enero de 2024) proferida en el proceso de exequatur radicado No. 1100102-03-000-2021-01580-00.

1 Proferido luego de que se decretara la nulidad de la sentencia de 22 de mayo de 2024 por motivación incompleta a través del auto ATP 1258-2024 (radicado interno 138505). 2 En el proceso se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de exequatur radicado n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00.Tutela segunda instancia Radicado n.o 140424

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CHRISTINE BALLING

2 En síntesis, en el escrito de impugnación, reprochó (i)

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CHRISTINE BALLING

2 En síntesis, en el escrito de impugnación, reprochó (i) que en el fallo de primera instancia no se hubiera tenido en cuenta que la autoridad accionada omitió pronunciarse sobre las solicitudes radicadas el 10 de abril de 2023 y 5 de abril de 202 4, y (ii) que se afirmara que la decisión cuestionada se fundamentó en la debida valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente, sin señalar cu áles. En ese marco, reiteró los argumentos expresados en el escrito de tutela.

II. HECHOS

1. MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO, hermana de Juan Mario Laserna Jaramillo (quien falleció en el año 2016) pidió homologar la sentencia de 21 de enero de 2009 , proferida por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte

Superior, Distrito Central Norte, Burbank, California (Estados Unidos de América), en el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que adelantaron Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling.

2. Frente a esa solicitud, CHRISTINE BALLING manifestó su oposición a partir de los siguientes argumentos:

(i) Carencia de legitimación en la causa de quien pretende el exequátur, por cuanto ni siquiera tiene la calidad de heredero; (ii) Falta de ejecutoriedad de la sentencia que se pretende validar, así como ausencia de prueba válida de ello; (iii) La sentenci a que se pretende traer en exequátur fue anulada y debe emitirse una

Falta de ejecutoriedad de la sentencia que se pretende validar, así como ausencia de prueba válida de ello; (iii) La sentenci a que se pretende traer en exequátur fue anulada y debe emitirse una nueva sentencia; (iv) El matrimonio entre Juan Mario Laserna Radicación n.° 11001 -02-03-000-2021-01580-00 3 Jaramillo (QEPD) y Christine Balling estuvo vigente en Colombia por inequívoca voluntad de las partes. (v) La sentencia objeto de exequátur involucra inequívocamente derechos reales de bienes enTutela segunda instancia Radicado n.o 140424

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3 territorio colombiano. (vi) Las opiniones legales que anexa el demandante para probar la ejecutoriedad de la sentencia son anteriores al fallo de anulación de CALIFORNIA, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta toda vez que ignoran dicho hecho fundamental. (VI) El matrimonio en EEUU se encuentra vigente en el Estado de New Hampshire, de acuerdo con certificación que se aporta en tal sentido».

3. Por sentencia CSJ SC493-2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia accedió a las pretensiones de la peticionaria y dispuso conceder el exequatur de la sentencia de 21 de enero de 2009 proferida

por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, Estado de California (Estados Unidos de América) en lo relativo al «estado del matrimonio».

4. Frente a esa decisión, CHRISTINE BALLING pidió que se

Distrito Central Norte, Burbank, Estado de California (Estados Unidos de América) en lo relativo al «estado del matrimonio».

4. Frente a esa decisión, CHRISTINE BALLING pidió que se aclarara el fallo , en los siguientes aspectos: (i) el vocablo «exclusivamente» expresado en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, (ii) lo manifestado en relación a que se liquidó sociedad conyugal que se habría decretado en la sentencia foránea, (iii) los argumentos expresados para desvirtuar el concepto emitido por el Ministerio Público.

5. El 9 de abril de 2024, se negó la solicitud de aclaración al considerar que la actora no señaló las frases ambiguas o dudosas de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de enero anterior o que hubieren influido en ella.Tutela segunda instancia Radicado n.o 140424

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6. CHRISTINE BALLING presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al considerar que con la sentencia CSJ SC493 -2023 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y a constituir y tener una familia, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, orgánico. Concretamente, planteó

los siguientes reproches constitucionales:

6.1. Señaló que la sentencia respecto de la cual se concedió el exequatur fue sustituida por la dictada el 17 de

procedimental absoluto, orgánico. Concretamente, planteó los siguientes reproches constitucionales:

6.1. Señaló que la sentencia respecto de la cual se concedió el exequatur fue sustituida por la dictada el 17 de marzo de 2023, en virtud de la nulidad parcial decretada sobre la providencia dictada el 21 de enero de 2009.

6.2. Se omitió un pronunciamiento sobre el control de legalidad presentado el 10 de abril de 2023 y la solicitud de nulidad radicada el 5 de abril de 2024, precisamente por haber incurrido en dicha omisión.

6.3. Adujo que la decisión cuestionada vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el derecho fundamental a tener una familia, al desconocer las pruebas dirigidas a demostrar que la decisión de los cónyuges siempre fue mantener el vínculo matrimonial vigente en Colombia.Tutela segunda instancia Radicado n.o 140424

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5 6.4. En la sentencia cuestionada se advierte la calidad de herederos de la solicitante María Catalina Laserna Jaramillo (hermana) y el interviniente Jean Baptiste le Caron de Chocqueuse Laserna (sobrino) sin que tengan esa vocación porque existen sucesores en el primer orden (madre).

7. A través de la sentencia STL11288-2024 (14 de agosto) la Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Para efectos de fundamentar esa

decisión expresó los siguientes argumentos:

7.1. Se refirió a los argumentos de la sentencia

agosto) la Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Para efectos de fundamentar esa decisión expresó los siguientes argumentos:

7.1. Se refirió a los argumentos de la sentencia cuestionada y, en ese marco, concluyó que la Sala Civil encontró que la decisión objeto de exequatur se encontraba ejecutoriada y que, pese a que sobre la misma se decretó la nulidad parcial , se mantuvo «lo que respecta al estado del matrimonio», por lo que la disolución del v ínculo del divorcio podía someterse a la justicia nacional. Resaltó que la decisión cuestionada se refirió a la reciprocidad d iplomática y legislativa entre Colombia y Estados Unidos y verificó los demás requisitos del exequatur.

7.2. De esta manera, evidenció que la sentencia objeto de tutela, es el resultado de un análisis fáctico y jurídico adecuado y razonable.

7.3. Sobre la supuesta omisión en la que habría incurrido la autoridad accionada al no pronunciarse sobreTutela segunda instancia Radicado n.o 140424

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6 las solicitudes de control de legalidad y nulidad presentadas el 10 de abril de 2023 y 5 de abril de 2024, puso de presente que el 20 de junio del año en curso el expediente ingresó al Despacho para resolver ese asunto, lo cual no desconoce la noción de plazo razonable y, por lo tanto, no se está frente a una situación de mora judicial injustificada.

7.4. Asimismo, en relación con falta de valoración

Despacho para resolver ese asunto, lo cual no desconoce la noción de plazo razonable y, por lo tanto, no se está frente a una situación de mora judicial injustificada.

7.4. Asimismo, en relación con falta de valoración probatoria expresó que no se evidenció una indebida determinación del contenido y el alcance de los elementos probatorios que obraban en el expediente. Evidenció que para la homologación de la sentencia foránea dictada en el marco de un proceso de divorcio que promovieron de mutuo acuerdo Juan Mario Laserna y la aquí accionante, se tuvo en cuenta que la nulidad parcial decretada, permaneciendo vigente lo relativo a lo decidido frente al vínculo matrimonial.

8. La actora impugnó la sentencia de primera instancia,

bajo los siguientes argumentos:

8.1. Reprochó lo decidido en torno a la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de control de legalidad y nulidad presentadas el 10 de abril de 2023 y 5 de abril de 2024, respectivamente. Al respecto, señaló que teniendo en cuenta que ya se profirió sentencia, la Sala de Casación Civil perdió competencia para pronunciarse sobre ese asunto. Informó que el 23 de agosto de 2024 , se corrió traslado de nulidad solicitada desde el 5 de abril del año en curso, la cual se fundamentó en la falta de pronunciamiento sobre laTutela segunda instancia Radicado n.o 140424

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7 petición de control de legalidad formulada el 23 de abril de 2023, y que frente a ello ambas partes interpusieron recurso de reposición.

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7 petición de control de legalidad formulada el 23 de abril de 2023, y que frente a ello ambas partes interpusieron recurso de reposición.

8.2. Insistió en que el defecto fáctico se concreta en la falta de valoración de las pruebas dirigidas a demostrar que los contrayentes decidieron mantener el vínculo matrimonial vigente en Colombia y que ese era un aspecto definitivo que, a su juicio, imped ía homologar la sentencia de divorcio extranjera. Agregó, que la sentencia cuestionada no hizo una valoración de los argumentos expuestos por la actora frente a la petición de exequátur.

8.3. En ese marco, reiteró los reproches en torno a la sentencia cuestionada. Así, insistió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso porque no existía legitimación de MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO, (hermana de Juan Mario Laserna Jaramillo) para formular la solicitud de homologación de la sentencia extranjera, pues a su juicio la calidad de cesionaria de los derechos herenciales de la madre del causante, no estaba reconocida en un proceso de sucesión.

8.4. Adujo que la Sala de Casación Civil, omitió solicitar opiniones legales que comprendieran o tuvieran en cuenta la nulidad decretada el 20 de agosto de 2020, y decidió efectuar su propia interpretación al otorgar efectos parciales de ese fallo, lo que, a su juicio, se encuentra fuera de susTutela segunda instancia Radicado n.o 140424

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su propia interpretación al otorgar efectos parciales de ese fallo, lo que, a su juicio, se encuentra fuera de susTutela segunda instancia Radicado n.o 140424

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8 competencias legales y constitucionales, teniendo en cuenta que es una decisión extranjera.

8.5. Indicó que se desconoció el hecho de que el 20 de agosto de 2020, además de declararse la nulidad de la sentencia objeto de exequátur, dispuso la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, algunos de los cuales están en Colombia por lo que, indicó, resulta aplicable el numeral 1° del artículo 606 del Código General del Proceso, que señala que no será objeto de exequatur, la sentencia que verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.

8.6. Explicó que en la sentencia de 17 de marzo de 2023 proferida luego de la declaratoria de nulida d, la justicia norteamericana incluyó tres inmuebles ubicados en Bogotá.

9. La Sala de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó impedimento para conocer en segunda instancia del presente asunt o, al encontrar que como integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, conocimos, en segunda instancia, reproches en torno a al mismo proceso de exequátur No. 11001 -02-03-000-2021-01580-00, cuestionado en la presente solicitud de amparo ,

segunda instancia, reproches en torno a al mismo proceso de exequátur No. 11001 -02-03-000-2021-01580-00, cuestionado en la presente solicitud de amparo , puntualmente en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa de María Catalina Laserna Jaramillo.Tutela segunda instancia Radicado n.o 140424

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10. Sin embargo, por auto de 4 de febrero de 2025 3, la Sala de Decisión de T utelas n° 1 homóloga lo declaró infundado al considerar que esta Sala no ha efectuado un pronunciamiento sustancial sobre los reproches expuestos en la presente acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

11. La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

b. Problema jurídico

12. En los términos del escrito de impugnación , corresponde a l a Sala determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, en la sentencia de CSJ SC 4932023 (26 de enero de 2024), la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no incurrió en ningún defecto específico, por lo

fallo de primera instancia, en la sentencia de CSJ SC 4932023 (26 de enero de 2024), la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no incurrió en ningún defecto específico, por lo

3 En ese orden el expediente regresó al despacho de la magistrada sustanciadora el 19 de febrero de 2025.Tutela segunda instancia Radicado n.o 140424

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10 tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales de

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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiereTutela segunda instancia Radicado n.o 140424

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11 alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamenta les. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error i nducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitosTutela segunda instancia Radicado n.o 140424

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12 generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. Caso concreto

16. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales de la accionante, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que el auto que resolvió la solicitud de aclaración se

identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que el auto que resolvió la solicitud de aclaración se notificó por estado del 10 de abril de 2024 y la acción de tutela se radicó el 7 de mayo siguiente 4, no se trata de una tutela contra tutela, y (iv) se agotaron los recursos ordinarios contra la providencia cuestionada , sin embargo, sobre la petición de nulidad por no haberse resuelto el control de legalidad invocado el 10 de abril de 2023, se evidencia que el la solicitud de esa naturaleza está en trámite por lo tanto, en ese aspecto el presupuesto de subsidiariedad se encuentra incumplido lo cual se desarrollará más adelante.

4 Se reitera que la sentencia objeto de impugnación fue proferida después de que se decretara la nulidad por motivación incompleta.Tutela segunda instancia Radicado n.o 140424

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17. La Sala observa que, en el escrito de impugnación , la actora manifiesta su desacuerdo con l o decidido en la sentencia de primera instancia en torno a los reproches expresados contra la sentencia CSJ SC493-2023 proferida en el proceso de exequátur radicado No. 1100102-03-0002021-01580-00, principalmente en relación con los

siguientes aspectos:

17.1. El primer reproche constitucional consiste en que se hubiera proferido sentencia sin haberse decidido el control de legalidad invocado el 10 de abril de 2023.

siguientes aspectos:

17.1. El primer reproche constitucional consiste en que se hubiera proferido sentencia sin haberse decidido el control de legalidad invocado el 10 de abril de 2023.

17.1.1. Al respecto, en el fallo de primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, consideró que no se presentaba una mora judicial injustificada pues el expediente ingresó al despacho para resolver la petición de nulidad el 20 de junio de 2024. Frente a ello, la actora considera que ese trámite resulta ineficaz porque al existir una sentencia ejecutoriada , la autoridad judicial accionada perdió competencia para resolver la petición de control de legalidad radicada el 10 de abril de 2023.

17.1.2. En este punto, la Sala considera que el fallo de primera instancia incurre en un yerro al determinar que el problema jurídico se contrae a determinar si existió o no mora judicial injustificada en la resolución de la solicitud de nulidad radicada el 5 de abril de 2024. En efecto, de acuerdo con los reproches expuestos en la solicitud de amparo, lo que corresponde determinar es si se vulneró el derechoTutela segunda instancia Radicado n.o 140424

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14 fundamental al debido proceso de la actora por haberse proferido decisión de fondo sin resolver la petición de control de legalidad formulada el 10 de abril de 2023 y, en ese marco, determinar si debe declararse la nulidad d e la sentencia SC493-2023, que es lo que pretende la accionante con la

de legalidad formulada el 10 de abril de 2023 y, en ese marco, determinar si debe declararse la nulidad d e la sentencia SC493-2023, que es lo que pretende la accionante con la acción de tutela. En ese sentido, expresó lo siguiente:

En conclusión, pretender decidir una solicitud de control de legalidad y otra solicitud de nulidad solicitadas dentro del trámite de exequatur y NUNCA consideradas o resueltas, ya después de haber proferido sentencia de fondo e incluso después de haber negado la solicitud de aclaración de la misma, encontrándose la providencia debidamente ejecutoriada, es plena prueba y palmaria demostración adicional de la violación de los derechos fundamentales de la señora CHRISTINE BALLING, razón por la cual se solicita a la Sala de Casación Penal que declare la violación del debido proceso, y como consecuencia de ello, proceda a declarar la nulidad de la sentencia de exequatur proferida, y en su lugar ordene dar trámite a las peticiones dejadas de resolver por parte de la entonces Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

17.1.3. Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela resulta improcedente para declarar la nulidad de la sentencia CSJ SC493-2023, en tanto, en relación con esa petición existe una petición de esa misma naturaleza en trámite ante la autoridad accionada, por lo que la intervención del juez constitucional está vedada teniendo en cuenta que el mecanismo de protección constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del

intervención del juez constitucional está vedada teniendo en cuenta que el mecanismo de protección constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario (CSJ STP10708-2024, CC T-335-2018).

17.1.4. En relación con ese trámite, al consultar el expediente No. 11001020300020210158000 en el sistemaTutela segunda instancia Radicado n.o 140424

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15 Siglo XXI se observa que, por auto de 23 de agosto de 2024 se corrió traslado de la solicitud de nulidad y a la fecha no se ha proferido una decisión de fondo al respecto. Dicha providencia expresa lo siguiente:

De la solicitud de nulidad que elevó la convocada Christine Balling, visible al orden 137 del Esav, se corre traslado a los intervinientes por el término de tres (3) días (inc. 4, artículo 134 del Código General del Proceso).

17.1.5. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela, en este punto, no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial que tiene a su disposición la actora para reclamar la nulidad de la sentencia CSJ SC493-2023 que, a su juicio, se habría originado por la falta de pronunciamiento de la solicitud de control de legalidad formulada el 10 de abril de 2023.

18. El segundo reproche, consiste en la falta de valoración de las pruebas dirigidas a demostrar que la

falta de pronunciamiento de la solicitud de control de legalidad formulada el 10 de abril de 2023.

18. El segundo reproche, consiste en la falta de valoración de las pruebas dirigidas a demostrar que la voluntad de Juan Mario Laserna Jaramillo y CHRISTINE BALLING siempre fue mantener el vínculo matrimonial vigente en Colombia. Al respecto, en la sentencia de primera instancia se evidenció que la autoridad judicial accionada acreditó los presupuestos legales para homologar la sentencia foránea a partir de «una adecuada valoración de las pruebas aportadas con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica».Tutela segunda instancia Radicado n.o 140424

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16 18.1. Sobre este cuestionamiento, la Sala advierte que en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, no se identificaron cuáles son los elementos probatorios que se habrían dejado de valorar y su incidencia en la decisión cuestionada. En efecto, la accionante hizo referencia a «pruebas aportadas al proceso» dirigidas a demostrar que Juan Mario Laserna Jaramillo y CHRISTINE BALLING tuvieron «la inequívoca decisión, tomada de manera libre y pública, de mantener la relación matrimonial que duró hasta la fecha de fallecimiento del primero».

18.2. Sin embargo, desde el escenario constitucional, la Sala considera que advertir un yerro en la valoración probatoria no es suficiente para evidenciar la configuración del defecto fáctico, pues además debe acreditarse la forma en que el haber se omitido la valoración de un elemento

Sala considera que advertir un yerro en la valoración probatoria no es suficiente para evidenciar la configuración del defecto fáctico, pues además debe acreditarse la forma en que el haber se omitido la valoración de un elemento probatorio, el sentido de la decisión hubiese sido totalmente diferente. Por ejemplo, en este caso, la actora debió evidenciar que la voluntad del fallecido Juan Mario Laserna Jaramillo y CHRISTINE BALLING constituía un presupuesto que debió verificarse para la aprobación del exequatur y, en ese orden, explicar cuáles fundamentos fácticos así lo acreditaban.

18.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional (CC T417 de 2023, T-199 de 2022) ha sido enfática en señalar que los accionantes «tienen la carga de demostrar las hipótesis en que se presenta la irregularidad en materia probatoria y que la intervención del juez constitucional al momento de evaluarTutela segunda instancia Radicado n.o 140424

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17 la posible configuración de un defecto fáctico es limitada en virtud de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación y en atención a que la acción de amparo no tiene la vocación de convertirse en una nueva instancia, razón por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio».

18.4. De esta manera, respecto de este reproche constitucional la Sala encuentra que no se confi guró el defecto fáctico por la indebida valoración de elementos que demostraban que la voluntad del fallecido Juan Mario Laserna Jaramillo y CHRISTINE BALLING era mantener el

constitucional la Sala encuentra que no se confi guró el defecto fáctico por la indebida valoración de elementos que demostraban que la voluntad del fallecido Juan Mario Laserna Jaramillo y CHRISTINE BALLING era mantener el vínculo matrimonial vigente en Colombia.

19. El tercer reproche, se encuentra relacionado con el desconocimiento de la sentencia de 27 de agosto de 2020 que declaró la nulidad parcial (sobre los aspectos patrimoniales) de la sentencia de 21 de enero de 2009 objeto de exequatur.

19.1. Sobre este aspecto , la sentencia de tutela concluyó que la decisión se tornaba razonable en es a materia, pues la nulidad no afectó lo decidido sobre el vínculo matrimonial que es lo que se homologó a través del proceso de exequatur.

19.2. En efecto, sobre este reproche, la Sala observa que, en la sentencia cuestionada , la Sala de Casación Civil argumentó que la nulidad parcial de la sentencia objeto de solicitud de exequatur no impedía su homologaciónTutela segunda instancia Radicado n.o 140424

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CHRISTINE BALLING

18 principalmente, porque mantuvo vigente la decisión relativa al vínculo matrimonial que es el aspecto sujeto a homologación. En ese sentido , expresó lo s siguientes argumentos:

Expresado de otro modo, es perfectamente viable que el fallo de 21 de enero de 2009 se encontrara ejecutoriado para el momento en el que s

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