CSJ - STP2614-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2614-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2614-2022 Radicación Nº. 122616 Acta No. 52 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ORLANDO DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN, contra las Salas Penales de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín; y la Fiscalía 4 Delegada de Justicia Transicional de esa última ciudad ; por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. A la presente actuación fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. .CUI 11001020400020220042900
Número Interno: 122616
Tutela 1ª Instancia Orlando De Jesús Ramírez Pulgarin
HECHOS
1. El señor ORLANDO DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN, afirma que solicitó a las autoridades accionadas información sobre el estado actual del proceso de Justicia Transicional bajo registro 514939, donde él fue reconocido como víctima; no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
2. Inconforme con aquella situación instauró la presente acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las autoridades judiciales vinculadas, que contesten los escritos por él presentados.
ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto del 2 de marzo de 2022, esta Sala de
vinculadas, que contesten los escritos por él presentados.
ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto del 2 de marzo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 3 y 7 del mismo mes y año respectivamente.
2. Las Salas Penales de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín, en similares términos, manifestaron que los respectivos sistemas de registro no encontraron rastro alguno de los memoriales a que se refiere el accionante. Por tanto, solicitan negar la acción
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Tutela 1ª Instancia Orlando De Jesús Ramírez Pulgarin constitucional, por ausencia en la vulneración de sus derechos fundamentales.
3. La Fiscalía 4 Delegada de Justicia Transicional de Medellín, informó que, en su contra, RAMÍREZ PULGARÍN, ya interpuso una acción de tutela, bajo las mismas circunstancias; que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, en la cual negó el amparo pretendido, comoquiera que el demandante no acreditó que hubiese enviado un escrito para formalizar su petición.
Con relación al presente trámite manifestó que, en sus
comoquiera que el demandante no acreditó que hubiese enviado un escrito para formalizar su petición. Con relación al presente trámite manifestó que, en sus reportes electrónicos y físicos, no se aprecia que el mismo demandante haya elevado la petición a que refiere esta segunda acción de tutela. Sin embargo, le envió una respuesta en el sentido que aún no ha rendido versión el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, máximo comandante de los Bloque Cacique Nutibara y Bloque Héroes de Granadas de las AUC; indispensable para analizar los temar relacionados con eventuales reparaciones a las víctimas; comunicación que remitió a los correos electrónicos orlandoramirez957@gmail.com y internetfranco2@gmail.com dispuestos para tal fin.
3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que, el 9 de febrero de la presente anualidad, conoció una acción constitucional promovida por el señor ORLANDO DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales,
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Tutela 1ª Instancia Orlando De Jesús Ramírez Pulgarin presuntamente vulnerados por la Fiscalía 4 de Justicia Transicional de esa ciudad, al no emitir respuesta a un derecho de petición de información sobre el estado actual de un proceso, en el que es parte como víctima. Informó que en aquella oportunidad se declaró
Transicional de esa ciudad, al no emitir respuesta a un derecho de petición de información sobre el estado actual de un proceso, en el que es parte como víctima. Informó que en aquella oportunidad se declaró improcedente el amparo, al evidenciar que el interesado no había radicado de manera efectiva ninguna solicitud ante la Fiscalía Delegada, toda vez que: (i) el correo electrónico al que dirigió el documento se escribió de manera errada; y, (ii) no aportó la constancia de su entrega. Por ello, consideró que el fiscal delegado no incurrió en una acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales.
4. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (Modificado por el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada
por ORLANDO DE JESÚS RAMÍREZ PULGARIN, contra las Salas Penales de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
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Tutela 1ª Instancia Orlando De Jesús Ramírez Pulgarin que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u
Tutela 1ª Instancia Orlando De Jesús Ramírez Pulgarin que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. De manera preliminar, conviene recordar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
4. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario que esta Sala de Tutelas, establezca primariamente si en el asunto en particular se presenta la figura jurídica de temeridad, en tanto que, la Fiscalía 4 Delegada de Justicia Transicional de Medellín, informó que el accionante en
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temeridad, en tanto que, la Fiscalía 4 Delegada de Justicia Transicional de Medellín, informó que el accionante en 5CUI 11001020400020220042900
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Tutela 1ª Instancia Orlando De Jesús Ramírez Pulgarin anterior oportunidad, formuló una primera acción de tutela en su contra, por los mismo hechos y circunstancias, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En aquella oportunidad el Tribunal referido, descartó la vulneración de los derechos del demandante, puesto que, el correo electrónico al que dirigió la solicitud se escribió de manera errada y no aportó la constancia de entrega de la petición. Ahora, al revisar esta segunda solicitud de amparo, se advierte que RAMÍREZ PULGARIN insiste en que se ordene a la Fiscalía Delegada, emitir un pronunciamiento a la misma petición que aparentemente elevó, a través del correo electrónico chavarrofiscalia@fiscalía.gov.co. No obstante, en esta oportunidad, el interesado tampoco allegó prueba sumaria para acreditar el envío de algún memorial, se ignora la fecha de creación del supuesto documento y tampoco se tiene claridad acerca del medio que habría utilizado para su remisión. Pese a tal realidad, no encuentra la Sala suficientemente demostrado que el accionante haya actuado en modo temerario ni que pretenda defraudar la administración de justicia; pues, pese a que evidencia la configuración de los presupuestos que dan lugar a la misma,
suficientemente demostrado que el accionante haya actuado en modo temerario ni que pretenda defraudar la administración de justicia; pues, pese a que evidencia la configuración de los presupuestos que dan lugar a la misma, esto es, (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un 6CUI 11001020400020220042900
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Tutela 1ª Instancia Orlando De Jesús Ramírez Pulgarin actuar doloso y de mala fe por parte del libelista 2, no se advierte mala fe en el actuar del accionante. Sin embargo, la segunda petición de amparo también debe declararse la improcedente, teniendo en cuenta, como en anterior, tampoco se acreditó que el interesado realmente hubiese hecho llegar ante las autoridades demandadas el escrito a través del cual, afirma, volvió a ejercer su derecho de petición.
5. H a sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Al respecto, la Corte Constitucional expresó: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la
funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Asimismo, en sentencia CC T-678/08, indicó: Es importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. 2 CC T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005. 7CUI 11001020400020220042900
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Tutela 1ª Instancia Orlando De Jesús Ramírez Pulgarin En la Sentencia T997 de 20053 ese reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual
petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.4 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente 3 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de
la entidad demandada, por el otro. 4 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 8CUI 11001020400020220042900
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Tutela 1ª Instancia Orlando De Jesús Ramírez Pulgarin conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.5
7. En aquel contexto, la Sala evidencia que ORLANDO DE JESÚS RAMÍREZ PULGARIN acudió directamente a la acción de tutela como medio para satisfacer sus inquietudes, sin demostrar que dirigió previamente la petición a la Fiscalía y Tribunales accionados.
Entonces, con relación las Salas Penales de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín , debe ser negada la tutela, al no existir evidencia de la violación del derecho de petición.
7. De otra parte, no se puede ignorar que la Fiscalía 4
Delegada de Justicia Transicional de Medellín, el 4 de marzo de 2022, es decir, durante el trámite de tutela, a través del oficio DJT-20440, le ofreció una respuesta al demandante, la cual fue remitida a los correos electrónicos orlandoramirez957@gmail.com y internetfranco2@gmail.com, dispuestos para tal fin6.
8. Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo pretendido.
5 Ibídem
6 Documento OFICIO ORLANDO DE JS RAMIREZ P.
internetfranco2@gmail.com, dispuestos para tal fin6.
8. Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo pretendido.
5 Ibídem
6 Documento OFICIO ORLANDO DE JS RAMIREZ P.
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Tutela 1ª Instancia Orlando De Jesús Ramírez Pulgarin En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo demandado por ORLANDO DE JESÚS RAMÍREZ PULGARIN, por las razones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11