🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2615-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2615-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2615-2022 Radicación nº 122305 Acta n°52 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la entidad accionante COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., a través de apoderado, contra el fallo del 17 de enero de 2022 1, mediante cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esa ciudad y el ciudadano John Franks Sterling Roa. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de febrero de 2022.CUI 11001020500020210175102 Radicado interno 122305 Impugnación

COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A.

2

HECHOS

1. Refirió la accionante que su ex empleado, John Franks Sterling Roa, promovió demanda ordinaria en su contra, con el fin que se declarara el despido sin justa causa y la condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que, mediante sentencia del 26 de abril de 2021, condenó a la parte demandada al pago de indemnización por despido sin justa

Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que, mediante sentencia del 26 de abril de 2021, condenó a la parte demandada al pago de indemnización por despido sin justa causa, al tiempo que la absolvió de las demás pretensiones. Determinación confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué con sentencia del 2 de septiembre del mismo año.

3. Sostuvo la accionante que, si bien el Juzgado y Tribunal reconocieron el incumplimiento de las metas fijadas en el contrato por parte del empleado, no lo reconocieron como justa causa para su terminación, con lo cual vulneraron sus derechos fundamentales, pues no aplicaron en debida forma el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, que en ese caso era de obligatorio acatamiento.

4. Por lo anterior, solicitan se deje sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal (2 de septiembre de 2021).

FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020210175102

Radicado interno 122305 Impugnación

COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A.

3 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al concluir que lo resuelto por la autoridad judicial demandada se encontraba ajustado a derecho.

Al respecto consideró: «los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que, la decisión

Al respecto consideró: «los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.» Finalmente estimó que no era procedente la intervención del juez de tutela en un asunto que había sido debidamente resuelto al interior de un proceso ordinario, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial que cobijan la labor del juzgador natural.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la parte actora lo impugnó con similares argumentos a los consignados en la solicitud de amparo inicial.CUI 11001020500020210175102 Radicado interno 122305 Impugnación

COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A.

4 Además de lo anterior, mostró su inconformidad con la valoración efectuada por el Tribunal respecto de la exigencia de metas descritas en el contrato de trabajo; su configuración como falta gravísima; y su consecuente sanción con la terminación de la relación laboral cuando se presenta incumplimiento.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

terminación de la relación laboral cuando se presenta incumplimiento.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. En atención a la censura propuesta por la impugnante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implicanCUI 11001020500020210175102

Radicado interno 122305 Impugnación COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A. 5 una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

5 una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.CUI 11001020500020210175102 Radicado interno 122305 Impugnación

COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A.

6 Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A.

6 Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 CC T-522 de 2001.CUI 11001020500020210175102 Radicado interno 122305 Impugnación

COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A.

7 e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. h. Violación directa de la Constitución». Entonces, en atención a la fuerza vinculante de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene

consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020210175102

Radicado interno 122305 Impugnación COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A. 8 pues el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.

5. Al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentó la decisión que se censura, se advierte razonable lo resuelto por el Tribunal, pues partió de los elementos de prueba allegados al proceso, para posteriormente determinar que no estuvo probada la justa causa de la terminación de la relación laboral.

En primer lugar, evidenció que los hechos invocados en la carta de despido (falta grave por incumplimiento de las metas fijadas en el contrato) no quedaron suficientemente

laboral. En primer lugar, evidenció que los hechos invocados en la carta de despido (falta grave por incumplimiento de las metas fijadas en el contrato) no quedaron suficientemente demostrados en el proceso. Al respecto indicó: «Al presente caso no se allegaron llamados de atención menos el cuadro comparativo de rendimiento y cumplimiento de metas con el cual se pueda determinar que efectivamente el señor JOHN FRANKS STERLING ROA tenía rendimiento deficiente o inferior al de compañeros de trabajo que cumplieran labores similares.» (Resalta la Sala). En segundo término, si bien sostuvo que esos supuestos hechos no enmarcaban en una justa causa conforme la ley, convención, contrato o reglamento de trabajo; tal apreciación, contrario a lo afirmado por la accionante, no configura una vía de hecho o la inobservancia del precedente jurisprudencial.CUI 11001020500020210175102 Radicado interno 122305 Impugnación

COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A.

9 En la sentencia que se cuestiona, no se desconoce que las partes puedan fijar de común acuerdo aquellos aspectos que constituyan faltas gravísimas y su consecuente sanción con la terminación de la relación laboral (artículo 62, num. 6, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo). Lo que allí se analizó fue la indebida aplicación de esa figura de manera unilateral por el empleador para pretermitir lo reglado en el artículo 2º del Decreto 1373 de 1966, que establece el procedimiento a seguir cuando trabajador muestra un rendimiento deficiente.

aplicación de esa figura de manera unilateral por el empleador para pretermitir lo reglado en el artículo 2º del Decreto 1373 de 1966, que establece el procedimiento a seguir cuando trabajador muestra un rendimiento deficiente. «[…] se considera que al abrogarse el empleador la facultad de pactar con su trabajador el incumplimiento de metas como una falta grave para dar por terminado el contrato de trabajo, pretende suplir el procedimiento contemplado en el Decreto 1373/1966, lo que implica la afectación a la estabilidad laboral del trabajador, y, por ende, dicha cláusula resulta ineficaz por afectar un mínimo irrenunciable del trabajador, según lo disponen los art. 14 y 43 del CST. Este tipo de comportamiento patentiza el ejercicio abusivo del poder dominante del empleador, si se tiene en cuenta que las metas son fijadas unilateralmente por él y no se determinan parámetros objetivos que el trabajador debe conocer y concertar con el empleador previamente. No sobra recordar que el contrato de trabajo es un convenio entre desiguales que requiere la intervención legal y judicial para buscar equilibrio en la relación, por ello es preciso analizar con rigor las cláusulas contractuales que se pacten en perjuicio del trabajador, quien carece de la fuerza necesaria para oponerse sin poner en riesgo la continuidad de su labor.CUI 11001020500020210175102 Radicado interno 122305 Impugnación

COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A.

10 Como es sabido, el artículo 2º del Decreto 1373 de 1966,

Radicado interno 122305 Impugnación

COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A.

10 Como es sabido, el artículo 2º del Decreto 1373 de 1966, reglamentó el procedimiento que ha de adelantarse en el caso de deficiente rendimiento del trabajador que no es otra cosa que el incumplimiento de las metas o expectativas anheladas por el empleador frente al trabajo de su subordinado.» Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de libre formación del convencimiento, por lo que no pueden ser cuestionadas por el sendero de esta acción constitucional por el hecho de no compartir su razonamiento. Se recuerda que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial.

6. En ese orden, lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué como juez ordinario no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio

los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 de la Constitución.CUI 11001020500020210175102 Radicado interno 122305 Impugnación

COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A.

11

7. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.

De conformidad con lo dicho en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 11001020500020210175102

Radicado interno 122305 Impugnación

COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A.

12

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...