CSJ - STP2615-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2615-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2615-2023 Radicación N. 129442 Aprobado según acta n° 54 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FRANCELLY GUZMÁN GUTIÉRREZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro del asunto penal seguido en su contra radicado con número 850016001173201900060.
2. A la actuación fueron vinculados (i) la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal y al Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de conocimiento, ambos de Ibagué; (ii) el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal y Oficina Jurídica de la Cárcel de Fresno y (iii) las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.CUI 11001020400020230043900
Radicado interno 129442 Tutela primera instancia Francelly Guzmán Gutiérrez
II. ANTECEDENTES
3. El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2022, condenó a FRANCELLY GUZMÁN GUTIÉRREZ a la pena de 7 años de prisión y multa de 2.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
condenó a FRANCELLY GUZMÁN GUTIÉRREZ a la pena de 7 años de prisión y multa de 2.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó la prisión domiciliaria en su calidad de madre de cabeza de familia. La defensa promovió apelación contra dicha determinación.
4. Acude FRANCELLY GUZMÁN GUTIÉRREZ a la tutela, dado que, en audiencia preliminar adelantada por el Juez de Control de Garantías de Fresno, le fue concedida medida de aseguramiento de detención domiciliaria en su condición de madre de cabeza de familia; sin embargo, fue revocada por el superior, por lo que solicita que a través de esta vía, se ordene “la suspensión de la revocatoria de la detención domiciliaria”, en razón a que, en su criterio, se vulneran los derechos de los menores y de las personas de la tercera edad.
5. De otra parte, mencionó que el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, emitió sentencia de condena en su contra y le negó la prisión domiciliaria, por lo que, a su parecer, desconoció su calidad de progenitora de dos menores que viven bajo su custodia, además del cuidado de sus padres quienes están delicados de salud.
2CUI 11001020400020230043900 Radicado interno 129442 Tutela primera instancia Francelly Guzmán Gutiérrez Dicha sentencia, resaltó, fue apelada por la defensa y remitida al
salud. 2CUI 11001020400020230043900 Radicado interno 129442 Tutela primera instancia Francelly Guzmán Gutiérrez Dicha sentencia, resaltó, fue apelada por la defensa y remitida al superior; sin embargo, a pesar de no encontrarse ejecutoriado el fallo, la Oficina Jurídica de la Cárcel de Fresno, allegó orden de traslado al establecimiento carcelario, en atención a la revocatoria de la medida.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
6. Con auto del 3 de marzo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Ibagué, manifestó que ese despacho emitió sentencia de condena en contra de FRANCELLY GUZMÁN GUTIÉRREZ por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que fue objeto de recurso. Por tanto, el 25 de noviembre de 2022, a través del Centro de Servicios, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué.
8. El Fiscal Quinto Especializado Gaula-Casanare, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en atención a que, la apelación de la sentencia que condenó a la actora y negó el subrogado de la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, se encuentra en estudio por el superior.
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sentencia que condenó a la actora y negó el subrogado de la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, se encuentra en estudio por el superior. 3CUI 11001020400020230043900 Radicado interno 129442 Tutela primera instancia Francelly Guzmán Gutiérrez
9. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, explicó que a esa Corporación le correspondió resolver la apelación en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Trece Penal Municipal de esa ciudad, asunto que fue asignado el 25 de noviembre de 2022, con radicado interno 126-2022-906.
Resaltó la alta carga laboral de esa Sala y enfatizó que una vez se adopte la decisión y sea aprobada y suscrita por los Magistrados que integran esa Colegiatura, será puesta en conocimiento de la actora.
10. El Juzgado Penal del Circuito de Fresno, informó que ese despacho, mediante auto del 26 de enero de 2023, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la fiscalía, contra la decisión del 10 de marzo de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad, le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a prisión domiciliaria en favor de la actora.
Manifestó que revocó la providencia; y, en su lugar, ordenó que FRANCELLY GUZMÁN GUTIÉRREZ cumpliera la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, para lo cual se debía expedir por parte del juez de primera instancia, la
FRANCELLY GUZMÁN GUTIÉRREZ cumpliera la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, para lo cual se debía expedir por parte del juez de primera instancia, la orden de traslado inmediato a la cárcel para el acatamiento de la detención preventiva.
11. La Procuradora 361 Judicial Penal II de Ibagué, indicó que, en este caso, dado que la censura de la actora se origina en la presunta
4CUI 11001020400020230043900 Radicado interno 129442 Tutela primera instancia Francelly Guzmán Gutiérrez tardanza en resolver el recurso promovido contra la sentencia que la condenó, se deberá declarara improcedente la tutela por carencia actual por hecho superado, en atención a que la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad fijó como fecha para la programación de la audiencia de lectura de fallo el 22 de marzo de 2023.
12. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FRANCELLY GUZMÁN GUTIÉRREZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5CUI 11001020400020230043900 Radicado interno 129442 Tutela primera instancia Francelly Guzmán Gutiérrez
15. En el asunto, FRANCELLY GUZMÁN GUTIERREZ, solicita “se ordene la suspensión inmediata de la revocatoria de la detención domiciliaria”, dado que, a su juicio, ostenta calidad de madre de cabeza de familia.
16. De las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, se extrae lo siguiente: 16.1. El 12 de febrero de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Casablanca (Tolima), se adelantaron las audiencias preliminares en contra de FRANCELLY GUZMÁN GUTIÉRREZ, en el asunto penal radicado 850016001173201900060 por el delito de extorsión agravada. Se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
asunto penal radicado 850016001173201900060 por el delito de extorsión agravada. Se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 16.2. El 10 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Fresno, accedió a la solicitud elevada por la defensa relacionada con la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria en su calidad de madre cabeza de familia. Tal decisión fue apelada por el delegado de la fiscalía, por lo que el asunto fue remitido al superior. 16.3. El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho que fijó fecha para audiencia de acusación; no obstante, se varió la naturaleza de la diligencia a verificación de preacuerdo; el cual fue aprobado. 6CUI 11001020400020230043900 Radicado interno 129442 Tutela primera instancia Francelly Guzmán Gutiérrez 16.4. El 8 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento emitió sentencia de condena en contra de FRANCELLY GUZMÁN GUTIÉRREZ. Le impuso la pena de 7 años de prisión y multa de 2.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Adicionalmente, negó el subrogado de prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia, dado que, consideró incumplidos
extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Adicionalmente, negó el subrogado de prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia, dado que, consideró incumplidos los presupuestos para su otorgamiento. 16.5. La providencia fue impugnada por la apoderada judicial de la procesada, quien insistió en la procedencia de la prisión domiciliaria por su calidad de madre cabeza de familia. 16.6. La alzada fue concedida en el efecto suspensivo y se dispuso la remisión del asunto al superior, donde según las respuestas allegadas a este trámite, se fijó fecha para audiencia de lectura de fallo de segunda instancia el 22 de marzo de 2023.
17. Dilucidado el escenario procesal en el asunto penal seguido en contra de la actora; y, en atención a que, la pretensión de aquella es que a través de esta vía se ordene la suspensión de la revocatoria de la medida de aseguramiento, ante un posible traslado (del que no se allegó prueba alguna) a un establecimiento carcelario, se precisa que la medida de aseguramiento solo tiene vigencia hasta el momento en que el sentido del fallo es emitido, por lo que no es procedente acceder a su requerimiento.
7CUI 11001020400020230043900 Radicado interno 129442 Tutela primera instancia Francelly Guzmán Gutiérrez 17.1. En este caso, si bien se sustituyó la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por una domiciliaria en su calidad de madre cabeza de familia, dada la consideración de un juez de control de garantías, la cual fue revocada posteriormente por el superior, lo cierto es
preventiva en establecimiento carcelario por una domiciliaria en su calidad de madre cabeza de familia, dada la consideración de un juez de control de garantías, la cual fue revocada posteriormente por el superior, lo cierto es que, el juez de conocimiento, en el asunto, el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, en virtud del preacuerdo suscrito por la procesada con el delegado de la fiscalía emitió sentencia de condena en la que negó el subrogado de la prisión domiciliaria al encontrar que no cumplía con los requisitos para su concesión en la condición que alegaba (madre cabeza de familia). 17.2. Frente a la vigencia de la medida, de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto1: «En los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales (…) Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto,
negativa de los sustitutos y subrogados penales (…) Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativosobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por 1 CSJ AP4711 – 2017. 8CUI 11001020400020230043900 Radicado interno 129442 Tutela primera instancia Francelly Guzmán Gutiérrez la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia». 17.3. Por consiguiente, como la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a la actora perdió vigencia, su reclusión se sustenta en esa última actuación, esto es en la sentencia de condena, que como se advirtió negó el subrogado de la prisión domiciliaria.
18. De otra parte, es claro para esta Sala que, de conformidad con lo considerado por el despacho en la sentencia, no dispuso el traslado a la cárcel de manera inmediata, a no ser que FRANCELLY GUZMÁN quien se encuentra en detención domiciliaria se presentara ante las autoridades, circunstancia de la que nada se dice en la demanda, como tampoco en las respuestas allegadas en el trámite constitucional.
19. Finalmente, en atención a que el fallo emitido en primera instancia
se encuentra en detención domiciliaria se presentara ante las autoridades, circunstancia de la que nada se dice en la demanda, como tampoco en las respuestas allegadas en el trámite constitucional.
19. Finalmente, en atención a que el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué el 8 de noviembre de 2022, fue apelado por la defensa, resuelta inviable e innecesaria la intervención del juez constitucional en relación con alguna consideración frente a la procedencia o no de la concesión de la prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia, como se insiste en la demanda de tutela, por las siguientes razones: (i) la decisión sobre la concesión de la prisión domiciliaria es competencia exclusiva del juez natural, (ii) el proceso está en curso y (iii) la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad programó una fecha próxima para la lectura de la
9CUI 11001020400020230043900 Radicado interno 129442 Tutela primera instancia Francelly Guzmán Gutiérrez sentencia se segunda instancia (22 de marzo de 2023), por lo que deberá la actora esperar a las resultas del proceso y a la decisión que se emita por el superior, contra la cual, de ser desfavorable a sus intereses, podrá hacer uso del mecanismo extraordinario dispuesto en la norma para debatir sus inconformidades, medio idóneo para debatir sus inconformidades respecto de las providencias de primera y segunda instancia en el proceso penal.
20. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1°
de las providencias de primera y segunda instancia en el proceso penal.
20. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
21. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 10CUI 11001020400020230043900 Radicado interno 129442 Tutela primera instancia Francelly Guzmán Gutiérrez irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción3.
22. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción de la demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
23. Bajo las consideraciones anteriores se declara improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3 Sentencia CC T-418 de 2003.
11CUI 11001020400020230043900 Radicado interno 129442 Tutela primera instancia Francelly Guzmán Gutiérrez 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12