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CSJ - STP2617-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2617-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2617-2022 Radicación nº 122426 Acta n°. 52 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Da cuenta la actuación que DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA, actualmente se encuentra privadoCUI 11001020400020220036700

Radicado interno No. 122426 Tutela de primera instancia DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA 2 de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, purgando la pena de 288 meses de prisión, que le impuso el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa localidad, al hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal gal de armas.

2. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho ante el cual solicitó permiso administrativo de hasta 72 horas.

3. El citado despacho negó su pretensión mediante auto

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho ante el cual solicitó permiso administrativo de hasta 72 horas.

3. El citado despacho negó su pretensión mediante auto del 18 de agosto de 2021 y, según el accionante, tal determinación fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de diciembre del mismo año.

4. Estima el censor que las mencionadas autoridades judiciales vulneraron sus garantías fundamentales, por cuanto no tuvieron en cuenta que cumple los requisitos exigidos en la norma para acceder al beneficio; dado que: se encuentra en fase de mediana seguridad, su proceso de resocialización ha sido satisfactorio, obtuvo calificación favorable de la Dirección del Complejo Carcelario y, además, cumple con el requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena.

En consecuencia, solicita se amparen sus derechos y se conceda el beneficio administrativo consistente en autorización para salir del establecimiento penitenciar, sin vigilancia, hastaCUI 11001020400020220036700 Radicado interno No. 122426 Tutela de primera instancia DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA 3 por 72 horas, previsto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 24 de febrero 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes mencionadas por el accionante, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

1. Mediante auto del 24 de febrero 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes mencionadas por el accionante, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

2. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta y su homólogo de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informaron que no tienen solicitudes pendientes por resolver a nombre del censor.

3. Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta manifestó que mediante sentencia del 25 de enero de 2018 condenó al accionante por los delitos indicados en precedencia.

Por otro lado, resaltó que los Juzgados de esa especialidad no son competentes para conocer de recursos de apelación en contra de los autos emitidos por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

4. Por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció el Auxiliar Judicial Martín Oswaldo Cacua, quien mencionó que el Tribunal no ha conocido, ni tieneCUI 11001020400020220036700

Radicado interno No. 122426 Tutela de primera instancia DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA 4 pendiente, solicitudes o expedientes a nombre del actor relacionados con su proceso de ejecución de penas. Sostuvo que esa Corporación conoció de una acción de tutela que en su momento promovió DIEGO ARMANDO PEÑARANDA en contra del Juzgado de Ejecución de Penas por no pronunciarse sobre la procedencia beneficio administrativo;

tutela que en su momento promovió DIEGO ARMANDO PEÑARANDA en contra del Juzgado de Ejecución de Penas por no pronunciarse sobre la procedencia beneficio administrativo; no obstante esa pretensión fue resuelta mediante fallo del 8 de noviembre de 2021, confirmado en segunda instancia por esta Corte en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, sentencia STP17429-2021 del 14 de diciembre de 2021.

5. Mediante respuesta allegada el 5 de marzo de 2022, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que el actor presentó recursos de reposición y apelación contra el auto del 18 de agosto de 2021, los cuales están en turno, pendientes de resolver, dada la alta carga laboral que afronta. Sobre este punto en particular expuso: «el Despacho ha dado el trámite correspondiente a la vigilancia de penas del interno DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA, en la medida en que la avalancha de peticiones, recursos, tutelas, habeas corpus y demás pretensiones de las más de 1000 personas privadas de la libertad, lo han permitido, conforme a su prelación y turno de llegada de las mismas.»

6. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta argumentó falta de legitimación en la

causa por pasiva.CUI 11001020400020220036700 Radicado interno No. 122426 Tutela de primera instancia

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CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, ha de indicarse que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver en primera instancia las acciones de tutela que se presentan contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por ser su superior funcional.

2. De acuerdo con los hechos reseñados en la demanda, el censor cuestiona la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por haberle negado presuntamente el beneficio administrativo de 72 horas, con autos del 18 de agosto y 14 de diciembre de 2021, respectivamente.

Ahora, de las respuestas allegadas, se evidencia que la Sala Penal del referido Tribunal no ha actuado al interior del proceso de ejecución de la pena de DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA, por lo que, si bien lo procedente sería remitir las diligencias a esa Corporación a efectos de que resuelva la tutela en primera instancia, en virtud de la jurisprudencia constitucional1 respecto del principio de perpetuatio jurisdictionis, se mantendrá la competencia en el presente

en primera instancia, en virtud de la jurisprudencia constitucional1 respecto del principio de perpetuatio jurisdictionis, se mantendrá la competencia en el presente asunto toda vez que la tutela ya fue admitida y para ese momento no se tenía conocimiento de tal situación. 1 Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018, reiterado en 013 de 2021.CUI 11001020400020220036700 Radicado interno No. 122426 Tutela de primera instancia

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3. En lo que respecta al fallo STP17429-2021 del 14 de diciembre de 2021, proferido por esta Sala de Decisión de

Tutelas No. 1, ningún reparo merece puesto que el argumento del accionante no se dirigió contra lo allí resuelto, sino frente a la negativa del beneficio administrativo.

4. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver la presente demanda.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para

por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

5. De acuerdo con lo señalado en el libelo introductorio, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; para dejar sin efectos por esta vía excepcional el auto del 18 de agosto de 2021, por medio delCUI 11001020400020220036700

Radicado interno No. 122426 Tutela de primera instancia DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA 7 cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le negó al actor el beneficio administrativo consistente en autorización para salir del establecimiento penitenciar, sin vigilancia, hasta por 72 horas, previsto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y

Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.CUI 11001020400020220036700 Radicado interno No. 122426 Tutela de primera instancia

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6. Análisis del caso en concreto.

En el caso sub judice, observa esta Sala que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y por lo tanto se declarará improcedente la acción. 6.1 Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional,

cumplen los requisitos generales de procedibilidad y por lo tanto se declarará improcedente la acción. 6.1 Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6.2 Tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6.3 En el presente asunto, se evidencia que la solicitud del beneficio administrativo que presentó DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA aún se encuentra en curso y está pendiente que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y MedidasCUI 11001020400020220036700

Radicado interno No. 122426 Tutela de primera instancia DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA 9 de Seguridad de Cúcuta resuelva la procedencia de los recursos de reposición y apelación que éste radicó en contra del auto del 18 de agosto de 2021. 6.4 En ese orden, cualquier controversia que se genere en su desarrollo normal deberá ser resuelta por el juez ordinario, allí el actor tendrá la posibilidad de allegar los elementos de prueba que considere pertinentes de cara a la protección del derecho que reclama.

7. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01). No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por

instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.CUI 11001020400020220036700 Radicado interno No. 122426 Tutela de primera instancia DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARANDA 10 cualquier autoridad pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la vulneración. Si bien el actor reclamó que por esta vía excepcional se accediera el beneficio administrativo que le fue negado, los principios que se mencionan en precedencia impiden dar paso a la acción de tutela cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento es imperioso buscar mediante mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador. Por lo anterior, como los recursos de reposición y apelación que formuló no se han resuelto, cualquier solicitud o inconformidad que se presente sobre ese aspecto deberá debatirse al interior del mismo y resolverse por el juez natural de la causa.

apelación que formuló no se han resuelto, cualquier solicitud o inconformidad que se presente sobre ese aspecto deberá debatirse al interior del mismo y resolverse por el juez natural de la causa. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deCUI 11001020400020220036700 Radicado interno No. 122426 Tutela de primera instancia

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11 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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