CSJ - STP262-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP262-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP-2020 Radicación n°. 262 Acta 95 Bogotá D. C., mayo doce (12) de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y su homóloga del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, para resolver la demanda de tutela formulada por CAMILO SUÁREZ YEPES contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se establece que CAMILO SUÁREZ YEPES se encuentra actualmente privado de la libertad en la Cárcel Bellavista de la ciudad de Medellín, desde el mes deColisión de competencia en tutela Radicación n.° 262
Camilo Suárez Yepes noviembre de 2019, acusado de perpetrar los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. Con ocasión de la pandemia por COVID-19 que aqueja a la Nación y debido a las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran los internos carcelarios, el actor acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida, le conceda “la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la
constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida, le conceda “la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, que para ello es en Calle 65 bb (sic) #35-61 del municipio de Medellín, con el fin de prevenir un contagio masivo…”.
2. La demanda fue radicada ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Medellín, de donde fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, Corporación judicial que mediante auto del 29 de abril de 2020 declaró su falta de competencia para conocer de la acción, tras considerar que la actuación debe “remitirse por competencia y para acumulación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Despacho del Magistrado Jorge Arturo Castaño Duque), como estrado judicial que primero avocó conocimiento de un asunto con identidad de objeto, causa y sujetos pasivos”.
3. En virtud de lo anterior, la actuación fue remitida y asignada al Despacho del Magistrado JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE de la Sala Penal del Tribunal de Pereira, autoridad que, con proveído del 30 de abril siguiente, sostuvo que no es competente para tramitar esta acción, no solo por no ser el primer despacho judicial del país en avocar una demanda de esta naturaleza y con idéntico propósito, sino porque únicamente hay coincidencia en una de las pretensiones formuladas por los 976 internos de la cárcel de esa ciudad, al interior del expediente con radicado
porque únicamente hay coincidencia en una de las pretensiones formuladas por los 976 internos de la cárcel de esa ciudad, al interior del expediente con radicado
66001220400020200005300. Por tanto, tras considerar que
2Colisión de competencia en tutela Radicación n.° 262 Camilo Suárez Yepes existe un conflicto negativo de competencias, ordenó remitir la presente actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y su homóloga del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2 1 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras la SALA PENAL DEL
2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras la SALA PENAL DEL 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la
Corporación. 3Colisión de competencia en tutela Radicación n.° 262 Camilo Suárez Yepes TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN considera que la petición de amparo formulada por CAMILO SUÁREZ YEPES debe ser acumulada a la demanda de tutela con radicado
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN considera que la petición de amparo formulada por CAMILO SUÁREZ YEPES debe ser acumulada a la demanda de tutela con radicado 66001220400020200005300, presentada por 976 privados de la libertad en la Cárcel de Pereira, actualmente en trámite en el Despacho del Magistrado JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE de la Sala Penal del Tribunal de esa sede, porque guarda identidad con las pretensiones y sujetos pasivos de dicha acción, además de ser la primera autoridad del país en avocar conocimiento de una solicitud de igual naturaleza, este último funcionario estima que no es competente, en tanto no fue el primer despacho en asumir un trámite de la misma índole y finalidad, aunado el hecho de que las demandas solo coinciden en uno de los pedimentos propuestos por los interesados.
3. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 4Colisión de competencia en tutela Radicación n.° 262 Camilo Suárez Yepes al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de
que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección 4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 5Colisión de competencia en tutela Radicación n.° 262 Camilo Suárez Yepes inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
4. En atención a los criterios precedentes y tras el
5Colisión de competencia en tutela Radicación n.° 262 Camilo Suárez Yepes inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
4. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el Distrito Judicial de Medellín fue el lugar escogido para formular el amparo, no solo porque el promotor de la acción se encuentra privado de la libertad en esa ciudad, sino porque la única pretensión que exhibe está orientada a que le sea otorgado el sustituto penal de prisión domiciliaria en esa localidad.
5. Ahora bien, independientemente de que en la Sala Penal del Tribunal de Pereira esté cursando una acción con pretensiones similares - aunque no con absoluta identidad de sujetos pasivos5presentada por internos carcelarios de esa ciudad, ello no es suficiente para considerar que al trámite de la acción 66001220400020200005300 deba acumularse la presente solicitud de amparo, pues, en efecto, los promotores de aquella demanda constitucional plantean exigencias 6 y reparos directos contra el Decreto 546 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual fueron adoptadas medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en 5 La acción 66001220400020200005300 está dirigida también contra los juzgados de
domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en 5 La acción 66001220400020200005300 está dirigida también contra los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pereira. 6 Las pretensiones propuestas, para que sean acogidas a través de la expedición de un decreto con fuerza de ley, son: 1.) Que se elimine la valoración de la gravedad de la conducta punible y el pago de caución prendaria como requisitos para resolver subrogados penales; 2.) Que se conceda la prisión domiciliaria transitoria a los internos cuya actuación no haya sido resuelta en primera o segunda instancia; 3.) Que, en atención al derecho a la igualdad, se conceda a todos los internos que hayan expiado las 3/5 partes de la pena, la libertad condicional. 6Colisión de competencia en tutela Radicación n.° 262 Camilo Suárez Yepes situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, que van más allá del único pedimento que eleva CAMILO SUÁREZ YEPES, quien solo persigue le sea concedida la sustitución de la prisión intramural. Además, se impone señalar que como fue el Distrito Judicial de Medellín, el seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es entonces la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa sede a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ
conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Despacho del Magistrado JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2,
RESUELVE
7Colisión de competencia en tutela Radicación n.° 262 Camilo Suárez Yepes
1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Despacho del
Magistrado JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta decisión al Magistrado JORGE
ARTURO CASTAÑO DUQUE de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta decisión al Magistrado JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y al accionante.
CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
8Colisión de competencia en tutela Radicación n.° 262 Camilo Suárez Yepes Secretaria 9