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CSJ - STP262-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP262-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP262-2023 Radicación n° 127974 Acta 06. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante José Antonio Orjuela Casas, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2022, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad.

ANTECEDENTESCUI: 11001222000020220028901

Tutela de 2ª instancia nº 127974 José Antonio Orjuela Casas HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 3.1. Afirmó el abogado del accionante que el inmueble ubicado en la Calle 39I Sur N° 72F-90 de la ciudad de Bogotá identificado con la matricula inmobiliaria N° 50S-4006165 fue adquirido por José Antonio Orjuela Casas, el que ha arrendado con el fin de obtener unos ingresos básicos para su subsistencia. 3.2. El 6 de junio de 2019 funcionarios de la Fiscalía practicaron diligencia de allanamiento en el citado bien hallando en su interior sustancias

básicos para su subsistencia. 3.2. El 6 de junio de 2019 funcionarios de la Fiscalía practicaron diligencia de allanamiento en el citado bien hallando en su interior sustancias alucinógenas, razón por la que se inició proceso de extinción de dominio en contra de ese patrimonio y a través de resolución de fecha 5 de agosto de 2022 se decretó la imposición de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre ese predio. 3.3. Considera el profesional del derecho que se afectaron garantías fundamentales en cabeza de su cliente por parte del instructor al haber impuesto esas limitaciones al dominio sin radicar demanda ante un Juez Especializado de Extinción de Dominio. Adicionalmente, como no se ha designado un Juez natural su representado no ha podido interponer control de legalidad. 3.4. Por último, señala que con ocasión de la emisión de dicha decisión se están transgrediendo derechos fundamentales de Orjuela Casas, puesto que se desconoce que este es un mayor adulto que padece las enfermedades de diabetes e hipertensión que ponen en riesgo la salud del demandante. 3.5. En memorial complementario del escrito de tutela allegado el 17 de noviembre de 2022 al correo electrónico de la secretaria de esta Corporación, el abogado del demandante agregó que en una situación similar la Corte Suprema de Justicia en un fallo de tutela amparo el derecho fundamental al debido proceso al considerar que en la sentencia de extinción se omitió analizar la buena fe exenta de culpa.

DEL FALLO RECURRIDO

similar la Corte Suprema de Justicia en un fallo de tutela amparo el derecho fundamental al debido proceso al considerar que en la sentencia de extinción se omitió analizar la buena fe exenta de culpa. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela tras estimar que no se satisface el requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad, pues 2CUI: 11001222000020220028901 Tutela de 2ª instancia nº 127974 José Antonio Orjuela Casas siendo la intención procurar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, se encuentra establecido en los artículos 111 y siguientes del Código de Extinción de Dominio, el control de legalidad de las mismas, sobre todo cuando no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable. A su vez, adujo que en lo relativo a la decisión STP 10902-2022 de 9 de agosto del 2022 invocada por el accionante, no podría ser aplicable en este asunto pues hace relación a circunstancias diferentes a las que son objeto de estudio, pues en aquella ocasión se trataba de la trasgresión de garantías con la emisión de una sentencia que cobró ejecutoria, mientras que la actuación que se estudia en esta acción constitucional, el afectado tiene la posibilidad de debatir la decisión sobre la imposición de medidas cautelares a través del instituto procesal de control de legalidad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien indicó que aunque se pueda solicitar el control de legalidad de la medida cautelar,

sobre la imposición de medidas cautelares a través del instituto procesal de control de legalidad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien indicó que aunque se pueda solicitar el control de legalidad de la medida cautelar, lo que se busca con la tutela es la protección inmediata de los derechos de su asistido pues se encuentra en un estado de vulnerabilidad, teniendo en cuenta su avanzada edad y su delicado estado de salud, ya que sufre de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como una enfermedad catastrófica o ruinosa, como lo es el cáncer de próstata, tal y como lo acredita la historia clínica anexada. 3CUI: 11001222000020220028901 Tutela de 2ª instancia nº 127974 José Antonio Orjuela Casas Que además, a través del arrendamiento de los “apartamentos” que integran el inmueble gravado con las medidas cautelares es que obtiene los ingresos con los que cubre la totalidad de los gastos básicos necesarios para garantizar la subsistencia tanto de él como de su esposa. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante José Antonio Orjuela

adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante José Antonio Orjuela Casas, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2022, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad. En el presente asunto se pretende dejar sin efecto las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas el 5 de agosto de 2022 por parte de la autoridad tutelada, impuestas al bien inmueble identificado con número de matrícula 50S-40006165, ubicado en la Calle 39I Sur # 72F -90 de la ciudad de Bogotá D.C. de propiedad del accionante, al interior del asunto extintivo de radicado No. 110016099068202200361. Para el apoderado 4CUI: 11001222000020220028901 Tutela de 2ª instancia nº 127974 José Antonio Orjuela Casas del actor, dichas medidas resultan aflictivas de cara a los derechos de su asistido, pues suponen una limitación a su derecho de dominio, que le afecta en su calidad de vida y condiciones de salud y económicas, sobre todo cuando no hay razón la imponerla dada la legalidad del predio implicado. Sobre el particular se anticipa desde la confirmación del fallo de

le afecta en su calidad de vida y condiciones de salud y económicas, sobre todo cuando no hay razón la imponerla dada la legalidad del predio implicado. Sobre el particular se anticipa desde la confirmación del fallo de primer grado ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Frente a lo anterior, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 5CUI: 11001222000020220028901 Tutela de 2ª instancia nº 127974 José Antonio Orjuela Casas Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las

justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. Frente a ello, tal como lo indicó el fallador de primera instancia, y de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso objeto de discusión, mismo que se ha regido por la Ley 1708 de 2014 modificado por la Ley 1849 de 2017, se encuentra en curso, pues la Fiscalía presentó la demanda de extinción de dominio el pasado 5 de agosto de 2022, para ser repartida ante los Jueces del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, según informe rendido por esa autoridad. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso, no le está dado al demandante solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

(artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6CUI: 11001222000020220028901 Tutela de 2ª instancia nº 127974 José Antonio Orjuela Casas 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Y es que el proceso extintivo es la vía idónea y actual para la salvaguarda de los intereses de los implicados, pues allí existe el control de legalidad de las medidas cautelares ordenadas sobre los inmuebles. Medio de defensa de cuya efectividad no se duda, máxime cuando su duración, una vez el expediente es repartido al juez que debe conocer

de legalidad de las medidas cautelares ordenadas sobre los inmuebles. Medio de defensa de cuya efectividad no se duda, máxime cuando su duración, una vez el expediente es repartido al juez que debe conocer del asunto, es similar al de la presente acción. En efecto, el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio prevé que, formulada la petición de control de legalidad de la medida cautelar ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, éste remitirá copia de la carpeta al juez competente, quien, de hallarla infundada, la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días. Vencido el mismo, decidirá dentro de los 5 días siguientes a través de proveído contra el cual procede el recurso de apelación. 7CUI: 11001222000020220028901 Tutela de 2ª instancia nº 127974 José Antonio Orjuela Casas Tal como se aprecia, se trata de un trámite expedito al que puede acudir la parte actora en procura de la protección superior que demanda. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente, pues como bien lo expresó el fallador de primera instancia, las discrepancias que tengan frente al proceso extintivo, deben plantearlas directamente al interior del mismo. De otro lado, frente a la afectación de los derechos invocada recuérdese que la suspensión del poder dispositivo viene derivada de un procedimiento legal que apareja una afectación jurídica que se debe

proceso extintivo, deben plantearlas directamente al interior del mismo. De otro lado, frente a la afectación de los derechos invocada recuérdese que la suspensión del poder dispositivo viene derivada de un procedimiento legal que apareja una afectación jurídica que se debe soportar. Sólo cuando se acredite que dicho proceder supone la configuración de un perjuicio irremediable más allá del daño natural de una medida de esas connotaciones, podría ampararse sus derechos fundamentales. Y es que, las condiciones de salud alegadas por el apoderado accionante cuando invoca la enfermedad cancerígena que se le ha diagnosticado, así como el sustento económico que derivaba del arrendamiento del predio afectado, tampoco suponen la configuración del perjuicio de tal magnitud pues de la información obrante en la carpeta se sabe que las medidas cautelares no se han materializado aún por parte de la S.A.E., lo que supone que el bien sigue estando bajo control material por parte del actor, debiendo entonces, por el momento atenerse a la vía judicial que tiene habilitada, para procurar el levantamiento de las medidas. 8CUI: 11001222000020220028901 Tutela de 2ª instancia nº 127974 José Antonio Orjuela Casas Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

9CUI: 11001222000020220028901 Tutela de 2ª instancia nº 127974 José Antonio Orjuela Casas

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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