CSJ - STP2620-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2620-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2620-2023 Radicación n° 128357 Acta 28. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el HENRY ALBERTO RICO ILES, en relación con el fallo proferido el 5 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca). El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 76834310400420190025200, SPOA: 768346000187201601015. ANTECEDENTESTutela 2ª Instancia No. 128357 CUI 76111220400120220067901 Henry Alberto Rico Iles. 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por el a-quo, de la forma como sigue: “Expuso HENRY ALBERTO RICO ILES que el 20 de noviembre de 2020 confirió poder al doctor Álvaro Freddy Ordóñez Sánchez para actuar como su defensor dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado No.
confirió poder al doctor Álvaro Freddy Ordóñez Sánchez para actuar como su defensor dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado No. 76834310400420190025200, SPOA: 768346000187201601015 y, cuyo conocimiento detenta el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca). Refirió que el 11 de diciembre siguiente el juzgado accionado le informó que el 15 de ese mes y año se llevaría a cabo audiencia preparatoria, informando ello al doctor Luis Emilio Quiceno, no obstante, ese mismo día, la célula judicial accionada corrige tal circunstancia y notifica de manera correcta a su abogado de confianza, doctor Álvaro Freddy Ordóñez Sánchez. Manifestó que el 14 de diciembre de 2021 solicitó aplazamiento de la diligencia. Indicó que el 5 de agosto de 2021 recibió correo electrónico por parte del despacho accionado -el cual afirmó que no visualizó por cuanto tenía el celular dañado-, en el que le comunicaron programación para celebrar audiencia preparatoria el 20 de agosto de ese mismo año, sin embargo, alegó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) incurrió en una indebida notificación toda vez que no informaron tal diligencia a su abogado de confianza doctor Álvaro Freddy Ordóñez Sánchez, sino al doctor Luis Emilio Quiceno, adscrito a la defensoría del pueblo, del cual señaló nunca le advirtieron sobre su asignación.
informaron tal diligencia a su abogado de confianza doctor Álvaro Freddy Ordóñez Sánchez, sino al doctor Luis Emilio Quiceno, adscrito a la defensoría del pueblo, del cual señaló nunca le advirtieron sobre su asignación. Sin perjuicio de ello, afirmó que dicha vista pública se llevó a cabo sin su presencia y la de su abogado de confianza, doctor Álvaro FreddyTutela 2ª Instancia No. 128357 CUI 76111220400120220067901 Henry Alberto Rico Iles. 3 Ordóñez Sánchez, violando así sus derechos fundamentales, pues, “el abogado de la defensoría no tenía conocimiento de mis pruebas recolectadas por investigador privado”. Sostuvo que el 26 de julio de este año el despacho demandado le notificó a él y al togado de su confianza audiencia de “continuación de juicio oral” para el 25 de agosto de 2022, no obstante, el 16 de agosto hogaño recibió a su email “envio link de audiencia virtual, día 1608/2022, hora 01:30pm, acusado: Alex Andrés Penagos Murillo y Henry Alberto Rico Iles”, (sic) es decir, afirmó que erróneamente se adelantó dicha audiencia sin una debida notificación previa. Por otra parte, manifestó que el 9 de julio de la corriente anualidad solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) remitir todo lo actuado dentro de su proceso, postulación que fue respondida el 11 de julio siguiente de manera incompleta pues si bien envió copia del expediente, lo cierto es que el escrito de acusación no
remitir todo lo actuado dentro de su proceso, postulación que fue respondida el 11 de julio siguiente de manera incompleta pues si bien envió copia del expediente, lo cierto es que el escrito de acusación no fue enviado de manera completa “fomentando un proceso oculto”. Por lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y de petición, con el fin de obtener respuesta de la solicitud anterior mencionada. Respuestas de los accionados y vinculados “Al rendir su informe el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá manifestó que conoce del proceso seguido contra HENRY ALBERTO RICO ILES por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual se encuentra en la etapa de juicio oral. Señaló que dentro del asunto de la referencia se han surtido las siguientes actuaciones: “Se recibe el presente proceso el cual nos correspondió por reparto en fecha 01 de octubre de 2019, en razón al impedimento declarado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá en audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2019.Tutela 2ª Instancia No. 128357 CUI 76111220400120220067901 Henry Alberto Rico Iles. 4 Mediante auto 679 del 08 de octubre de 2019 se programó audiencia preparatoria para el día 27 de noviembre de 2019, pero la misma fue reprogramada para el día 26 de noviembre de 2019 a las 11.00 AM, la cual fue aplazada por solicitud del defensor Dr. Alejandro Cuellar González.
reprogramada para el día 26 de noviembre de 2019 a las 11.00 AM, la cual fue aplazada por solicitud del defensor Dr. Alejandro Cuellar González. Mediante auto 870 del 27 de noviembre de 2019, se programa audiencia preparatoria para el día 22 de enero de 2020, la cual no se realizó por aplazamiento del mismo defensor. Mediante auto 53 del 23 de enero de 2020 se programó audiencia para el día 02 de marzo de 2020, la cual no se realizó como quiera que el defensor de confianza de ambos procesados renunció al poder conferido. Igualmente, el nuevo defensor de confianza del señor Alex Andrés Penagos solicitó aplazamiento. En cuanto a la defensa del señor Henry se solicitó defensor público. Mediante auto 186 del 06 de marzo de 2020, se programa audiencia preparatoria para el día 23 de abril de 2020, la cual no se pudo llevar a cabo. Mediante auto 365 del 13 de noviembre de 2020, se programa audiencia preparatoria para el día 15 de diciembre de 2020, la cual no se realizó por cuanto el señor juez se encontraba atendiendo cita médica en otra ciudad. Se reprogramó para el día 02 de marzo de 2021, siendo aplazada por el defensor de confianza. Mediante auto 256 del 09 de marzo de 2021, se programa audiencia preparatoria para el día 26 de mayo de 2021, la cual no se realizó por la situación de orden público presentada en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca, en horas de la noche del día veinticinco (25) de mayo de 2021 y,
preparatoria para el día 26 de mayo de 2021, la cual no se realizó por la situación de orden público presentada en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca, en horas de la noche del día veinticinco (25) de mayo de 2021 y, particularmente, los actos delincuenciales que produjeron el incendio del Palacio de Justicia Lizandro Martínez Zúñiga. Mediante auto 439 del 03 de junio de 2021, se programa audiencia de reconstrucción procesal virtual para el día 20 de agosto de 2021, la cual se llevó a cabo con los defensores públicos, el Dr. Luis Emilio Quiceno Torres y el Dr. Harvey Giraldo González Escobar. Al enviar el link para la conexión virtual del acusado HENRY ALBERTO RICO ILES, el mismo 20 de agosto de 2021, pero en horas de la tarde, posterior a la realización de la diligencia, el acusado indicó que su nuevo apoderado sería el Dr. Álvaro Freddy Ordoñez Sánchez. En la audiencia anterior se fijó fecha de audiencia de inicio de juicio oral para el día 20 de octubre de 2021, pero la misma fue reprogramada comoTutela 2ª Instancia No. 128357 CUI 76111220400120220067901 Henry Alberto Rico Iles. 5 quiera que se hizo necesario reagendar todas las fechas de las audiencias que no tuvieran privados de la libertad, fijándose para el día 28 de abril de 2022 a la 130 Pm. - El apoderado del señor ALEX ANDRESPENAGOS MURILLO, solicitó el aplazamiento de la diligencia por tener programada para la misma hora, una audiencia de control de garantías, y en consecuencia, mediante auto 375
la 130 Pm. - El apoderado del señor ALEX ANDRESPENAGOS MURILLO, solicitó el aplazamiento de la diligencia por tener programada para la misma hora, una audiencia de control de garantías, y en consecuencia, mediante auto 375 se procedió a fijar nueva fecha de audiencia para el 16 de agosto de 2022. La audiencia efectivamente se instaló en la fecha prevista, pero no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del Dr. ALVARO FREDDY ORDOÑEZ SANCHEZ, defensor del señor HENRY ALBERTO RICO ILES, quien indico no poder comparecer a la diligencia, al no tener esta audiencia vocación de prosperar, y en consecuencia, se reprogramó la diligencia para el 30 de noviembre de 2022. - Por la inasistencia del apoderado se emitió el oficio No. 986, donde se requirió al abogado para que dentro del término de tres (3) días siguientes a su notificación, procediera a allegar los documentos que justifican su inasistencia a audiencia, y en respuesta de ello, el defensor presentó su renuncia al poder conferido, porque fue nombrado como juez setenta y siete (77) penal municipal con función de control de garantías de Bogotá. En consecuencia, se procedió a solicitar un defensor público para el procesado a la Defensoría del Pueblo, quienes informaron la designación de la Dra. MARIA CECILIA ÑAÑEZ; el despacho dejó constancia de que intentó comunicarse con los procesados para informar la designación de defensor público y la próxima fecha de audiencia, pero no fue posible establecer comunicación.” Así las cosas, del anterior resumen se concluye que este despacho
comunicarse con los procesados para informar la designación de defensor público y la próxima fecha de audiencia, pero no fue posible establecer comunicación.” Así las cosas, del anterior resumen se concluye que este despacho judicial ha respetado todos los derechos y garantías del procesado HENRY ALBERTO RICO ILES, a quien se le ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con los registros y autos que reposan en su carpeta digital, sin que se haya propuesto ninguna solicitud de nulidad, o se haya informado de alguna irregularidad dentro del proceso. En este sentido, no puede el accionante pretender que la acción de tutela opere como un recurso adicional o subsidiario, frente al proceso penal ordinario adelantado en su contra, máxime cuando aún cuenta con la oportunidad procesal para la interposición de una solicitud de nulidad, si considera tener elementos para dicha petición. Ahora bien, el despacho ha garantizado completamente los derechos del señor HENRY ALBERTO RICO ILES, pues siempre se ha intentado la comunicación con el procesado, tanto por correo electrónico, como por teléfono, e incluso se intentaron notificaciones físicas por 472, en aras de salvaguardar su derecho al debido proceso”. El Defensor del Pueblo – Regional Valle del Cauca solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, alegó no existe hecho u omisión de esa entidad, frente a quienTutela 2ª Instancia No. 128357 CUI 76111220400120220067901 Henry Alberto Rico Iles. 6 pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados. La
CUI 76111220400120220067901 Henry Alberto Rico Iles. 6 pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados. La Procuradora 282 Judicial I Penal solicitó se declare improcedente la demanda constitucional por cuando, dentro del proceso el accionante no ha sustentado nulidad u otra solicitud frente a la posible afectación de sus derechos fundamentales invocados. La Fiscalía 28 Seccional de Tuluá indicó que el 2 de marzo de 2020 le correspondió el conocimiento del proceso seguido contra el actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual se encuentra en la etapa de juicio oral. Señaló que el despacho accionado ha surtido en debida forma las notificación y en dado caso haya existido una confusión con el abogado defensor, lo cierto es que la programación de la audiencia preparatoria le fue informado al tutelante, por lo que era su deber y se encontraba en la capacidad de informarle a éste la referida audiencia, máxime si se tiene en cuenta que la célula judicial accionada sufrió una incineración total con los lamentables hechos ocurridos el 25 de mayo de 2021. En tal sentido, afirmó que no se le han vulnerado las garantías a RICO ILES pues, incluso el defensor debía estar atento a consultar por el caso de su poderdante y no realizar una defensa tan pasiva como hasta la actualidad se advierte. El abogado defensor Álvaro Fredy Ordóñez Sánchez relató que dentro del asunto de la referencia se surtieron las siguientes actuaciones judiciales:
poderdante y no realizar una defensa tan pasiva como hasta la actualidad se advierte. El abogado defensor Álvaro Fredy Ordóñez Sánchez relató que dentro del asunto de la referencia se surtieron las siguientes actuaciones judiciales: “Efectivamente desde del mes de noviembre de 2020 el señor HENRY RICO ILES; me otorgo poder el cual fue presentado por el mismo ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá, Valle el día 20 de noviembre de 2020, vía correo electrónico. El día 26 de febrero de 2021 recibo el primer correo por parte del Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá, Valle, para la audiencia preparatoria a través de una de una agenda general semanal de audiencias para el día 2 de marzo de 2021 a las 9.30 am., diligencia que no se lleva a cabo. El día 19 de mayo de 2021 recibo correo por parte del Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá, Valle citándome para la audiencia preparatoria a través de una de una agenda general semanal de audiencias para el día 26 de mayo de 2021 a las 8.00 am., diligencia que no se realizó. El día 22 de abril de 2022 recibo correo por parte del Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá, Valle citándome para la audiencia de inicio de juicio a través de una de una agenda general semanal de audiencias para el día 28 de abril de 2022 a las 1.30 pm., citación que extraño mucho a este defensor comunicándome vía telefónica con el citador el cual me manifiesta que puede ser un de error transcripción en que se trataba de una audiencia de juicio sino de la preparatoria.Tutela 2ª Instancia No. 128357
comunicándome vía telefónica con el citador el cual me manifiesta que puede ser un de error transcripción en que se trataba de una audiencia de juicio sino de la preparatoria.Tutela 2ª Instancia No. 128357 CUI 76111220400120220067901 Henry Alberto Rico Iles. 7 El día 26 de julio de 2022 recibo correo por parte del Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá, Valle citándome para la audiencia de inicio de juicio a través de una de una agenda general semanal de audiencias para el día 16 y 25 de agosto de 2022 a las 1.30 pm., a la cual no asiste ya que con mucha antelación le había renunciado al poder otorgado por el señor RICO ILES; debido a que estaba ocupando un cargo público; citación que extraño nuevamente a este defensor ya en ningún momento me había citado para la audiencia preparatoria. Lo cierto es que dentro del periodo del 19 de mayo de 2021 al 22 de abril 2022 nunca fue citado a diligencia alguna programada por el Juzgado como defensor de confianza. Que dentro la programación realizada por Juzgado para la reconstrucción del expediente y la realización de la audiencia preparatoria para el día 20 de 2 agosto de 2021; nunca fui citado como el abogado de confianza que venía ejerciendo y notificado del señor RICO ILIES. Tal como consta en la carpeta del proceso.” DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 5 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado.
consta en la carpeta del proceso.” DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 5 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado. Para tal efecto consideró que primero, no es posible decretar la nulidad de la audiencia preparatoria adelantada contra el actor, ya que el asunto se encuentra en curso y es al interior del mismo, donde la parte demandante puede plantear las discrepancias que por esta vía pretende. De la misma manera indicó que, la nulidad se puede decretar en cualquier instancia antes de la sentencia condenatoria, de acuerdo como lo señala el artículo 457 de la ley 906, por lo cual, es ese el escenario idóneo para su requerimiento.Tutela 2ª Instancia No. 128357 CUI 76111220400120220067901 Henry Alberto Rico Iles. 8 En lo referente a la omisión en la que presuntamente incurrió el juzgado accionado, se indicó que el 11 de julio de 2022, se le remitió de manera integral el proceso digital, donde venía incluido el escrito de acusación, mismo que le fue enviado nuevamente en el trascurso de este tramite constitucional, adicionalmente, se le informó que si lo que requería era los anexos, los mismos no se encuentran en poder de ese juzgado, pues, el proceso se encuentra para audiencia de inicio de juicio oral, y por lo tanto, no se han incorporado aún a la carpeta, de conformidad con las normas y procedimientos que rigen el proceso penal. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.
CONSIDERACIONES
normas y procedimientos que rigen el proceso penal. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaTutela 2ª Instancia No. 128357 CUI 76111220400120220067901 Henry Alberto Rico Iles. 9 expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si l a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el Henry Alberto Rico Iles . Lo anterior, tras considerar que, de un lado, no es viable que el juez constitucional decrete la nulidad del proceso penal seguido contra el actor, ya que el asunto está en curso y es al interior del mismo donde la parte aquí demandante puede plantear las
que, de un lado, no es viable que el juez constitucional decrete la nulidad del proceso penal seguido contra el actor, ya que el asunto está en curso y es al interior del mismo donde la parte aquí demandante puede plantear las discrepancias que por esta vía pretende, tal como dicta el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. La Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se expone: Esta Corporación ha sostenido ( CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcionalTutela 2ª Instancia No. 128357 CUI 76111220400120220067901 Henry Alberto Rico Iles. 10 o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso
el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 128357 CUI 76111220400120220067901 Henry Alberto Rico Iles. 11 En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Con esas precisiones, en el sub exámine se advierte que tal y como lo determinó el Tribunal a quo, el proceso penal que se cuestiona se encuentra en curso, lo que torna improcedente el amparo constitucional, tal y como se expone a continuación. Del caudal probatorio se advierte que HENRY ALBERTO RICO ILES, está siendo procesado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, asunto cuyo conocimiento regenta el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca), radicado 76834310400420190025200. En ese contexto, se puede concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la causa penal de la referencia se halla en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que HENRY ALBERTO RICO ILES eleva en este escenario constitucional tendientes a requerir por esta vía la nulidad de la actuación, deben ser debatidos al interior de esa actuación judicial. Pues, ese es el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022), siendo frente al juez deTutela 2ª Instancia No. 128357 CUI 76111220400120220067901
judiciales ordinarias (STP11326-2022), siendo frente al juez deTutela 2ª Instancia No. 128357 CUI 76111220400120220067901 Henry Alberto Rico Iles. 12 conocimiento que regenta el caso ante quien debe elevar las discusiones que considere pertinentes. En ese sentido, se le debe señalar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria y no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda sus decisiones cuando el proceso no ha culminado. Recuérdese que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así, se insiste en línea de principio , mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias (administrativas o jurisdiccionales). Por ello, tal y como lo determinó el Tribunal a quo, el amparo deprecado se torna improcedente, ya que como se mencionó en la parte motiva, la acción de tutela es un mecanismo transitorio, puesto no es un aparato que permita al juez constitucional inmiscuirse en las predeterminadas instancias propias de la actuación ordinaria. Ahora bien, lo expuesto por la primera instancia es compartido por
aparato que permita al juez constitucional inmiscuirse en las predeterminadas instancias propias de la actuación ordinaria. Ahora bien, lo expuesto por la primera instancia es compartido por esta Sala de tutelas, pues si bien el articulo 339 de la Ley 906 de 2004,Tutela 2ª Instancia No. 128357 CUI 76111220400120220067901 Henry Alberto Rico Iles. 13 indica expresamente un momento procesal para referirse a las nulidades, su alcance se circunscribe a “las nulidades de la fase investigativa (…) [y] a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación (…).” Ligado a esto, se deben tener en cuenta las consideraciones que se plasman a continuación. Aunque la Ley 906 de 2004 no establece una completa regulación de las nulidades y sus principios, sí determinó tres causales de nulidad, las cuales deben ser interpretadas y aplicadas de manera taxativa. Además, los principios que rigen las nulidades contemplados en la Ley 600 de 2000 siguen vigentes, puesto que pertenecen a la teoría general del proceso penal, y ambos estatutos procesales coexisten -en la medida que la Ley 906 no derogó la Ley 600. Esto, porque en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos normativos que deban subsanarse, por lo cual deberá acudirse a la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad.
que no repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos normativos que deban subsanarse, por lo cual deberá acudirse a la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad. En relación con la oportunidad para invocar las nulidades, el artículo 308 de la Ley 600 dispone que eso puede suceder en cualquier estado de la actuación procesal. Lo anterior, pues sería irrazonable que no se pueda corregir la violación a garantías fundamentales (art. 457 de la Ley 906) que se comentan con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Penal -en sede de casaciónha decretado la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria, circunstancia que habilita al peticionario ha presentarTutela 2ª Instancia No. 128357 CUI 76111220400120220067901 Henry Alberto Rico Iles. 14 solicitudes en este sentido al interior de la actuación procesal, la cual se encuentra en curso en su fase de juzgamiento. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general
y paralelo a los otros (C