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CSJ - STP2621-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2621-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2621-2023 Radicación n° 128489 Acta 28. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Mario Duque Banoy en relación con el fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y María Johanna Velásquez Palacios. ANTECEDENTESTutela 2ª Instancia No. 128489 CUI 11001020500020220156101 Mario Duque Banoy 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que María Johanna Velázquez Palacios promovió una demanda ordinaria en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de ello, se pagaran las acreencias laborales correspondientes.

Manifestó que María Johanna Velázquez Palacios promovió una demanda ordinaria en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de ello, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. Contó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 19 de agosto de 2021, admitió, corrió traslado conforme al inciso 3.° del artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el canon 74 del CPTSS y que se acreditara el envió de la demanda junto con sus anexos. Narro que las notificaciones fueron enviadas de manera física, «a las siguientes direcciones: Panadería y Lechonería Productos Los Duques: Carrera 5# 9-50 y Carrera 6# 10-71 Barrio Tejar Samaria en Zipaquirá Cundinamarca; como lo indica el apoderado de la parte demandante; en correo electrónico enviado el día Dos (02) del mes de noviembre 2021». Expreso que una vez revisadas las comunicaciones entregadas por la agenda de mensajería Interrapidísimo, se observa que recibió y firmó dicha notificación, pero que «al indagar y preguntarle al señor MARIO DUQUE BANOY, este indica que el no recibió dicha notificación y que esa no es su firma ni su letra». Expuso que al no lograr enterarse que existía un proceso frente a él, no pudo ejercer su derecho de defensa; igualmente, el juzgado accionado, en proveído del 9 de diciembre de 2021, señaló que no contestó la demanda y fijó fecha para realizar audiencia enmarcada en el artículo 77 del

pudo ejercer su derecho de defensa; igualmente, el juzgado accionado, en proveído del 9 de diciembre de 2021, señaló que no contestó la demanda y fijó fecha para realizar audiencia enmarcada en el artículo 77 del CPTSS, para el 22 de febrero de 2022, de la cual solo tuvo conocimiento por la información que le dio su hijo respecto a ella. Relató que, a pesar de que presentó solicitud de aplazamiento por su estado de salud, el 17 de junio de 2022, el despacho de conocimiento realizó la diligencia de fallo y accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por la parte demandante, toda vez que lo absolvió de la sanción establecida en el artículo 65 del CST. Adujo que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior delTutela 2ª Instancia No. 128489 CUI 11001020500020220156101 Mario Duque Banoy 3 Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 31 de agosto de 2022, revocó parcialmente lo dictado por el a quo, en el sentido de Condenarlo a pagar la suma diaria de $26,041,40 desde el 8 de diciembre de 2018 hasta cuando se pagaran las sumas de las prestaciones sociales ordenadas. Aseguró que la autoridad judicial accionada violentó los derechos fundamentales implorados, toda vez que no se dieron todas las garantías procesales correspondientes, pues no se le permitió el derecho a presentar una defensa, ya que no fue notificado en debida forma y tampoco fue

fundamentales implorados, toda vez que no se dieron todas las garantías procesales correspondientes, pues no se le permitió el derecho a presentar una defensa, ya que no fue notificado en debida forma y tampoco fue tenido en cuenta su estado de salud por el cual estaba atravesando desde hacía más de un año, «como esta evidenciado en la historia clínica». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 19 de agosto de 2021, para que, en su lugar, se surta nuevamente el proceso desde la notificación de la demanda. La tutela se presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pero, en proveído del 26 de septiembre de este año, se remitió a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en auto del 27 de octubre de 2022, se asumió su conocimiento, se notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y se vinculó a los arriba descritos. La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca anexó copia del expediente digital de la demanda cuestionada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá señaló que la decisión tomada en ese despacho (sic), se realizó con base en las situaciones fácticas descritas en dicho juicio, como también en las

decisión tomada en ese despacho (sic), se realizó con base en las situaciones fácticas descritas en dicho juicio, como también en las pruebas allegadas, a los cuales se le realizó un estudio objetivo de acuerdo a lo que estipula la ley y la jurisprudencia, por lo que solicitó se denegara la solicitud de amparo. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 9 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que la parte accionante no satisfizo los recursos previstos en la Ley.Tutela 2ª Instancia No. 128489 CUI 11001020500020220156101 Mario Duque Banoy 4 Lo anterior, tras estimar que los desacuerdos aquí mencionados, la indebida notificación, así como la solicitud de aplazamiento, no fueron alegados ante la autoridad competente para resolverlas, por lo que no es dable, el uso de la acción constitucional como una tercera instancia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien reiteró parte de los argumentos expuestos en la acción tuitiva. Además de lo anterior, agregó que, aun cuando la Sala de Casación Laboral declaro improcedente la acción de tutela por el no agotamiento dé los recursos ordinarios, la Corte Constitucional estableció su desarrollo a través de las vías de hecho, cuando se presente dentro de un plazo razonable o la configuración de una lesión a un derecho fundamental; Por

los recursos ordinarios, la Corte Constitucional estableció su desarrollo a través de las vías de hecho, cuando se presente dentro de un plazo razonable o la configuración de una lesión a un derecho fundamental; Por lo que se permitió citar jurisprudencia al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.Tutela 2ª Instancia No. 128489 CUI 11001020500020220156101 Mario Duque Banoy 5 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de Mario Duque Banoy, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Primero

impugnación presentada por el apoderado judicial de Mario Duque Banoy, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, al establecer que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. En ese contexto, se observa que lo pretendido por el actor, con la acción constitucional, es decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral con radicado 25899310500120210026400, en cuanto a que no se consagró oportunidad alguna para establecer una efectiva defensa, así como el no otorgarse el aplazamiento solicitado para con la audiencia que se llevó a cabo el 17 de junio del 2022, e igualmente por el indebido uso de los medios tecnológico empleados para las audiencias virtuales, por cuanto ninguno de los intervinientes encendió la cámara.Tutela 2ª Instancia No. 128489 CUI 11001020500020220156101 Mario Duque Banoy 6 Por ello, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los

herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la

caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 128489 CUI 11001020500020220156101 Mario Duque Banoy 7 de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Pues bien, se partirá por precisar que, la Sala comparte la decisión del A-quo, en cuanto al incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y solo ante la ausencia de dichos

principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograrTutela 2ª Instancia No. 128489 CUI 11001020500020220156101 Mario Duque Banoy 8 la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344; CSJ STP15940-2021, 11 nov. 2021, rad. 119975; entre otros).

2019, 7 nov. 2019, rad. 107344; CSJ STP15940-2021, 11 nov. 2021, rad. 119975; entre otros). Con tales acotaciones, en el caso concreto, se observa que la parte actora, no cumple con el presupuesto en mención, pues el accionante no acudió de manera adecuada al mecanismo de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario, en concordancia con el Código General del Proceso, habilita para la solicitud de incidente de nulidad. Bajo el anterior contexto, es que la Sala considera acertada la decisión del A-quo al declarar improcedente el amparo, en la medida que, si bien es cierto se presentó recurso de apelación a la decisión hoy confutada, el accionante no señalo el inconformismo que pretende debatir mediante este mecanismo constitucional, pues al momento de sustentar su recurso de alzada, se limitó solamente a objetar lo relacionado con las sanciones moratorias, tanto por no consignación de cesantías, como la del artículo 65 del CST, “ consideró que no hubo buena fe del demandado, pues no se observa que hubiese tenido interés en pagar lo adeudado”. Por lo anterior, debe indicarse que el momento idóneo para alegar los cuestionamientos que hoy expone el peticionario, era al momento de sustentar el correspondiste recurso de apelación, sin embargo, esto no sucedió, se limitó solamente a exponer su desacuerdo en cuestiones meramente sustanciales, no procesales, circunstancia que veta la intervención del juez en sede constitucional, pues como ya se señaló, si el

meramente sustanciales, no procesales, circunstancia que veta la intervención del juez en sede constitucional, pues como ya se señaló, si el accionante no hace uso de los mecanismo con los que cuenta en la oportunidad procesal indicada o deja fenecer los mismos, el principio deTutela 2ª Instancia No. 128489 CUI 11001020500020220156101 Mario Duque Banoy 9 subsidiariedad no se encuentra satisfecho, por ende la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ahora, frente al alegato del accionante, de que, la tutela se puede desarrollar a través de las vías de hecho << cuando se cumpla el requisito de inmediatez y la acción de tutela se interponga en el término razonable y proporcionado a partir del hecho que se originó la vulneración. Cuando se trate de irregularidades procesales, y si la irregularidad comparta una grave lesión de derechos fundamentales existe lugar a la anulación de lo actuado, y que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. >> Se determinó, que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. Por otro lado, respecto del requisito de inmediatez, se precisa que este, se encuentra satisfecho, tomando como referencia la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, data del 17 de junio de 2022 y el fallo de primera instancia, fue el 9 de noviembre

se precisa que este, se encuentra satisfecho, tomando como referencia la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, data del 17 de junio de 2022 y el fallo de primera instancia, fue el 9 de noviembre de 2022, no han trascurrido más de 6 meses, cumpliéndose así con el término de plazo razonable para la presentación de la tutela. Pero, como se indicó en el acápite anterior, se declarará improcedente, por cuanto no se cumplió con el criterio de la subsidiariedad. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada.Tutela 2ª Instancia No. 128489 CUI 11001020500020220156101 Mario Duque Banoy 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2ª Instancia No. 128489 CUI 11001020500020220156101 Mario Duque Banoy 11

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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