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CSJ - STP2623-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2623-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2623-2023 Radicación n° 128728 Acta 37. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la Jader Tróchez Caicedo y Rafael Eduardo García Rey, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso de ordinario laboral con radicación n°76520310500220180034601.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020500020220170101

Tutela de 2ª instancia nº 128728 Jader Tróchez Caicedo y Rafael Eduardo García Rey Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: “Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, Jader Tróchez Caicedo inició un proceso ordinario laboral de única instancia contra Seguridad Nápoles Ltda., para que se declarara que la vinculación laboral terminó por despido del empleador, sin tener en cuenta su incapacidad y, como

Caicedo inició un proceso ordinario laboral de única instancia contra Seguridad Nápoles Ltda., para que se declarara que la vinculación laboral terminó por despido del empleador, sin tener en cuenta su incapacidad y, como resultado, se ordenara el pago de la indemnización por despido sin justa causa, asunto en el que actuó como su apoderado judicial Javier Andrés Díaz Carvajal. Explicaron que por auto de 17 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira admitió la demanda y se ordenó la correspondiente notificación a la convocada a judicial; posteriormente, se fijó que las audiencias de que tratan los artículos 72 y 77 del CPT y SS se llevarían a cabo el 22 de abril de 2020. Manifestaron que las diligencias fueron aplazadas para el 19 de abril de 2022, por lo que el apoderado judicial del actor informó al Juzgado que se encontraba atendiendo una calamidad personal intempestiva, por lo que en el uso de las facultades conferidas sustituyó el 13 de abril anterior el poder especial al abogado Rafael Eduardo García Rey de León para que continuara adelantando la representación judicial de esa parte. Explicaron que, «antes de la hora señalada», el apoderado sustituto pidió el aplazamiento de la audiencia agendada, con fundamento en que «no tuvo tiempo para prepararse adecuadamente para la audiencia» por la semana santa y que uno de sus testigos carecía de los medios tecnológicos para conectarse, no obstante, por auto de 19 de abril de 2022, el despacho de

tiempo para prepararse adecuadamente para la audiencia» por la semana santa y que uno de sus testigos carecía de los medios tecnológicos para conectarse, no obstante, por auto de 19 de abril de 2022, el despacho de conocimiento negó tal solicitud y reconoció personería al mencionado abogado, dejó constancia de la no comparecencia del demandante ni de su apoderado judicial y, con sentencia de esa calenda, absolvió a la empresa demandante, remitiendo en consulta el proceso al Tribunal Superior de Buga. Sostuvieron que, mediante escrito de 11 de julio de 2022, el abogado García Rey de León presentó incidente de nulidad ante el Colegiado para que se invalidara la actuación a partir de la vista pública realizada, empero, mediante auto de 28 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga no accedió a lo solicitado. 2CUI: 11001020500020220170101 Tutela de 2ª instancia nº 128728 Jader Tróchez Caicedo y Rafael Eduardo García Rey Aseguraron que el demandante tenía una avanzada edad y por problemas de salud no ha podido conseguir ningún otro trabajo desde que fue despedido de la empresa. Destacaron que el a quo tardó más de lo legalmente permitido para llevar a cabo las diligencias y fallar de fondo conforme está previsto en el artículo 77 del CPTSS, toda vez que en dos oportunidades «aplazó la audiencia, la primera vez a causa de la emergencia sanitaria producto del Covid-19 (22 de abril de 2020) y la segunda revestida de desigualdad (17 de febrero de 2022), pues no se pudo realizar debido se había presentado cambio de juez.

vez a causa de la emergencia sanitaria producto del Covid-19 (22 de abril de 2020) y la segunda revestida de desigualdad (17 de febrero de 2022), pues no se pudo realizar debido se había presentado cambio de juez. Aseguraron también que omitió realizar la notificación directamente al demandante del link de la audiencia, a pesar de que este se podía conectar sin necesidad de representación adjetiva. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se dejaran sin efecto las audiencias y decisiones emitidas el 19 de abril de 2019 para que, en su lugar, se ordenara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira fijar nueva fecha para llevar a cabo las referidas diligencias”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo, tras considerar que las decisiones opugnadas no tienen un tinte de arbitrarias, pues se respaldaron en el ordenamiento jurídico y en la valoración e interpretación propia de los operadores judiciales correspondientes, con los cuales no se evidenciaba un yerro que ameritara la intervención del juez en sede constitucional. Adicionalmente, señaló que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado que en contra de las decisiones que cuestiona en sede tutelar, los actores no propusieron las mencionadas anomalías ante el juez de conocimiento para que se pronunciara al respecto, acudiendo directamente a esta acción constitucional para solicitar la nulidad de la actuación ordinaria.

DE LA IMPUGNACIÓN

de conocimiento para que se pronunciara al respecto, acudiendo directamente a esta acción constitucional para solicitar la nulidad de la actuación ordinaria.

DE LA IMPUGNACIÓN

3CUI: 11001020500020220170101 Tutela de 2ª instancia nº 128728 Jader Tróchez Caicedo y Rafael Eduardo García Rey Fue presentada por la parte demandante, donde se indicó que el a-quo constitucional, omitió pronunciarse sobre la falta de notificación señalada en el libeló tutelar, adicionalmente reitero la mayoría de los argumentos expresados en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional,

protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4CUI: 11001020500020220170101 Tutela de 2ª instancia nº 128728 Jader Tróchez Caicedo y Rafael Eduardo García Rey En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver si el a-quo acertó o no, al negar los derechos invocados por Jader Tróchez Caicedo y Rafael Eduardo García Rey, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior Buga quien negó la solicitud de nulidad deprecada por los accionantes en relación a la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC

Palmira. Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales 1 y especiales2 para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. Análisis de los requisitos genéricos 1 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.2 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación ; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa

incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación ; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución. 5CUI: 11001020500020220170101 Tutela de 2ª instancia nº 128728 Jader Tróchez Caicedo y Rafael Eduardo García Rey Así, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la determinación cuestionada no es susceptible procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión cuestionada fue adoptada el 28 de octubre último; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de declarar infundada la recusación postulada por la defensa de la accionante; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. En este punto, se debe aclarar que a diferencia de lo señalado por el a-quo constitucional, el requisito de la subsidiariedad sí se satisface, pues los peticionarios presentaron el correspondiente recurso de nulidad ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, quien descartó las razones

a-quo constitucional, el requisito de la subsidiariedad sí se satisface, pues los peticionarios presentaron el correspondiente recurso de nulidad ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, quien descartó las razones expuestas por la parte acá accionante, por lo cual, la determinación cuestionada fue producto de oposición y no es susceptible de recurso alguno. Superados los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno A juicio de los accionantes, el juzgado demandado de Palmira afectó el debido proceso y el derecho a la igualdad, dentro del proceso 2018 – 346, pues realizó audiencia de única instancia sin la presencia de su apoderado judicial, por lo que solicitaron la nulidad de la sentencia 6CUI: 11001020500020220170101 Tutela de 2ª instancia nº 128728 Jader Tróchez Caicedo y Rafael Eduardo García Rey respectiva, siendo resuelta de manera desfavorable a sus intereses, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al momento de resolver el recurso de nulidad invocado por los demandados, aludió a las causales que, para el efecto, se establecen en los artículos 132 y 138 del CGP, lo cuales eran aplicables al caso de estudio, a voces del

momento de resolver el recurso de nulidad invocado por los demandados, aludió a las causales que, para el efecto, se establecen en los artículos 132 y 138 del CGP, lo cuales eran aplicables al caso de estudio, a voces del canon 145 del CPTSS. Para el efecto, lo sustentó de la siguiente manera: “se tiene que se cumplen con los requisitos formales establecidos en la ley, siendo procedente desatar el fondo de la inconformidad. En ese sentido, lo primero que debe decirse es que no existe disposición jurídica que obligue a los juzgadores a resolver las solicitudes de aplazamiento por fuera de audiencia. En ese sentido, y atendiendo a que no se profirió auto entre la solicitud de aplazamiento y la celebración de la diligencia, era totalmente viable resolver la misma en audiencia. Nótese que los motivos alegados por el apoderado de la parte actora, en lo que a la parte y al él refieren, no tienen relación con la imposibilidad técnica para asistir la diligencia, por tanto, al no existir pronunciamiento por estados del A-quo, era obligación de la parte y su mandatario asistir a las audiencias, máxime cuando contaba con el expediente y el link de acceso a la misma. Conforme a lo anterior, no se comprende la afirmación relacionada con que el no aceptar la solicitud de reprogramación o aplazamiento fue erradamente notificada, como quiera que la misma se hizo en estrados, en audiencia, lo que era perfectamente viable. Adicionalmente, la decisión del A-quo fue razonablemente sustentada de conformidad con el artículo 77 del CPTSS, compartiendo en su integridad los argumentos dados en esa instancia.

era perfectamente viable. Adicionalmente, la decisión del A-quo fue razonablemente sustentada de conformidad con el artículo 77 del CPTSS, compartiendo en su integridad los argumentos dados en esa instancia. 7CUI: 11001020500020220170101 Tutela de 2ª instancia nº 128728 Jader Tróchez Caicedo y Rafael Eduardo García Rey Tampoco tiene vocación de prosperidad la segunda causal invocada, pues no se omitió la oportunidad para alegar, sino que, habiéndose corrido el traslado, la parte activa desaprovechó la posibilidad, al abstenerse de presentarse, sin causa para ello, a las audiencias consagradas en los arts.72 y 77 del CPTSS”. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del cuerpo colegiado convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional. Por tanto, no es adecuado

herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Ahora bien, es necesario mencionar que el juzgado accionado en ningún momento trasgredió las garantías fundamentales de los accionantes, pues indicó todas las actuaciones desplegadas a lo largo de la actuación laboral en su despacho, señalando que el día 22 de febrero de 2022 se programó para el 19 de abril del mismo año la audiencia pública consagrada en los art. 72 y 77 del CPT y de la SS. Que para el día 18 de abril de 2022 se remitió memorial de sustitución de poder y petición de aplazamiento de la diligencia 8CUI: 11001020500020220170101 Tutela de 2ª instancia nº 128728 Jader Tróchez Caicedo y Rafael Eduardo García Rey programada, mismo día en el que se remitieron las correspondientes citaciones y enlaces de conexión para que las partes hicieran parte de la mencionada diligencia.

Por lo cual refirió: “En la diligencia del 19 de abril de 2019 en acta de audiencia pública núm. 0062, y de acuerdo al artículo 77 del CPT y de la SS, el cual reza “Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez

núm. 0062, y de acuerdo al artículo 77 del CPT y de la SS, el cual reza “Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento” y en tanto que las partes no acreditaron siquiera de forma sumaria la imposibilidad de asistir a la diligencia, se negó la solicitud de aplazamiento. En dicha diligencia el suscrito aclaró que la facultad que concede el artículo 77.° transcrito es únicamente para las partes y no para sus apoderados, que previamente el despacho puso en conocimiento el expediente electrónico, y que es una carga del apoderado sustituto conocer el proceso, previo a aceptar la sustitución del poder, además que el apoderado principal debió poner a su disposición de las piezas procesales. De igual forma consideró el Despacho que no se evidenció ninguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera acceder a la diligencia. Por lo cual mediante el auto interlocutorio núm. 0583 esta Despacho resolvió «Acepta sustitución de poder del Dr. Javier Andrés Díaz Carvajal, y reconoce personería al Dr. Rafael Eduardo de Jesús García Rey de León, como apoderado sustituto del demandante. • No accede a la solicitud de aplazamiento elevada por el apoderado sustituto de la parte demandante.” Ahora bien, en lo referente a la falta de notificación alagada por el

León, como apoderado sustituto del demandante. • No accede a la solicitud de aplazamiento elevada por el apoderado sustituto de la parte demandante.” Ahora bien, en lo referente a la falta de notificación alagada por el peticionario, es claro que este inconformismo no tiene sustento y por ende su pretensión en este punto no tiene vocación de prosperidad, ya que el 22 9CUI: 11001020500020220170101 Tutela de 2ª instancia nº 128728 Jader Tróchez Caicedo y Rafael Eduardo García Rey de febrero de 2022, mediante el auto interlocutorio No. 0182, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, señaló para las 09:00 am del día 19 de abril de 2022 la audiencia publica consagrada en el artículo 72 y 77 del CPT y de la SS. Acto seguido, el 18 de abril de 2022 a las 9:33 am, el despacho remitió a los correos electrónicos de ambas partes 3 el link de ingreso a la plataforma zoom donde se desarrollaría la diligencia convocada desde el 22 de febrero de ese mismo año, y adicionalmente, envió el correspondiente enlace contentivo del expediente digital, ante lo cual es evidente que el despacho accionado realizó todas las gestiones necesarias para convocar en debida forma a las partes a la diligencia a realizarse, se informó a los correos electrónicos aportados como notificación por las partes, circunstancia que no permite extraer la vulneración o yerro judicial alegado por el accionante. Corolario de lo anterior, es claro que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales, pues los argumentos presentados por

partes, circunstancia que no permite extraer la vulneración o yerro judicial alegado por el accionante. Corolario de lo anterior, es claro que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales, pues los argumentos presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 3 silvanamm1116@hotmail.com y ddabogadosasociados@hotmail.com 10CUI: 11001020500020220170101 Tutela de 2ª instancia nº 128728 Jader Tróchez Caicedo y Rafael Eduardo García Rey Así las cosas, la Sala modificará, por las razones expuestas, el fallo de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela para, en su lugar, declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar la sentencia impugnada, para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Primero: Modificar la sentencia impugnada, para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

11CUI: 11001020500020220170101 Tutela de 2ª instancia nº 128728 Jader Tróchez Caicedo y Rafael Eduardo García Rey

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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