CSJ - STP2624-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2624-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2624-2023 Radicación n° 128842 Acta 28. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila , en protección de sus derechos fundamentales a la libertad, familia entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Quinto Penal del Circuito, Fiscalía No. 49, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple, todos de la capital de Bolívar. Trámite al que se vinculó a la Policía Nacional Metropolitana Estación de Caribe Norte, todos los anteriores de Cartagena, la cárcel San Sebastián de Seguridad de Ternera, así mismo a las partes y demásTutela de primera instancia Nº 128842
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Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila
intervinientes en el trámite que dio origen a este asunto 130016001129-2020-04408. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el actor que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole como pena “ cuatro años y seis meses de prisión”, negándole “ la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica”, decisión contra la que su apoderado presentó recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Igualmente, refiere que, en distintas oportunidades, ha solicitado al Centro de Servicios Judiciales Penales y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, información respecto a la vigilancia de su condena; sin embargo, se le ha indicado por parte de éstas que su expediente no ha sido remitido por parte del juzgado de conocimiento, por lo que no se ha efectuado el correspondiente reparto, circunstancia que le ha impedido acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, a la cual considera tener derecho. Corolario de lo anterior, señala que la Sala Penal del Tribunal de Cartagena quebrantó su derecho fundamental a la libertad, pues pese a haber confirmado la sentencia de primera instancia, remitió el 2Tutela de primera instancia Nº 128842
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Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila
haber confirmado la sentencia de primera instancia, remitió el 2Tutela de primera instancia Nº 128842
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Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila expediente al a-quo, un año después, situación que le impidió realizar las solicitudes de subrogados penales a los que señala tiene derecho. Indica que, su padre se encuentra en un grave estado de salud, “a punto de morir” (sic), que con la solicitud de prisión domiciliaria lo que se pretende no es evadir la justicia, si no acompañar a su familia, por estos motivos su madre presentó acción de habeas corpus utilizando el computador de su abogado mientras el mismo se ausento de su oficina, mecanismo constitucional que fue negado por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas, decisión la cual no recurrió, pero si indica su inconformismo con los argumentos esbozados por el juez constitucional al sustentar su negativa. En lo referente al Instituto Nacional Penitenciario Y CarcelarioINPEC Cárcel de San Sebastián, aduce no contar con cupo en el establecimiento, con lo cual al no contar con ingreso al “centro de reclusión” no ha podido redimir pena ni contar con algún beneficio a los que tiene derecho. Posteriormente, señala que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, conoció de otra acción de hábeas corpus, siendo decidida desfavorablemente sin que se determinara la ubicación del expediente, pues no requirió una respuesta de fondo del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
hábeas corpus, siendo decidida desfavorablemente sin que se determinara la ubicación del expediente, pues no requirió una respuesta de fondo del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, sobre la ubicación del mismo, ni se realizó un estudio de fondo sobre el tiempo de prisión cumplido, ni sobre la concesión del beneficio de prisión domiciliara que se estaba solicitando. 3Tutela de primera instancia Nº 128842
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Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila Finalmente, refiere en un acápite farragoso que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, indica no haberle vulnerado ningún derecho fundamental, pues de la sentencia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 20 de abril de 2022, profirió auto el 12 de enero de 2023 dando cumplimento a tal determinación, por lo cual el 19 de enero siguiente, remitió la actuación al “ Centro Servicios Penales” (sic), para que fuera repartida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Pretensiones: Por lo anterior expuesto, solicita se ordene a la Sala Penal del Tribunal, al Juzgado Quinto Penal del Circuito, al Centro de Servicios Judiciales y a los Jugados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cartagena, se informe en donde se encuentra su expediente y se remita a las autoridades competentes.
Así mismo, se le aplique el subrogado penal y se conceda su
Seguridad, todos de Cartagena, se informe en donde se encuentra su expediente y se remita a las autoridades competentes. Así mismo, se le aplique el subrogado penal y se conceda su prisión domiciliar, se le conceda “los permisos que den a la despedida de mi padre que mi padre lo entierran hoy en horas de la mañana” (sic). Finalmente, indica se revoque la compulsa de copias que fuese ordenada por el Juzgado Cuarto de Pequeñas causas de Competencias Múltiples de Cartagena, pues “quien envió el hábeas corpus fue mi madre si del computador y el correo de mi abogado Luis Fernando de Ávila Marimon, pero aprovechando el momento en que este se levanto atender varios clientes que llegaron a su oficina durante ese tiempo fue que lo envió” (sic). 4Tutela de primera instancia Nº 128842
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Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, señaló que el inconformismo del accionante frente a su despacho, radica en haber resuelto su Hábeas Corpus como improcedente, pues a su entender, el juez no había realizado un estudio de fondo sobre el mismo, ante esto, difiere de tal apreciación, ya que el mecanismo constitucional, fue declarado improcedente “ya que lo que pretendía el accionante, era la aplicación de un subrogado penal que constituye una forma moderada de internamiento, bajo el control del juez de ejecución de penas, con apoyo del Inpec, pero que no representa la libertad del procesado.”
pretendía el accionante, era la aplicación de un subrogado penal que constituye una forma moderada de internamiento, bajo el control del juez de ejecución de penas, con apoyo del Inpec, pero que no representa la libertad del procesado.” Por lo cual, era claro que el Hábeas Corpus, no era el mecanismo idóneo para tal solicitud, pues lo que se buscaba era mutar su lugar de reclusión a su domicilio, más no la libertad , circunstancia que hace improcedente la prosperidad del mismo, aunado a esto que, ante la falta de apelación del mismo por parte de Cabarcas de Ávila, se debe negar la presente acción constitucional. La titular del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Cartagena , refirió que la presente acción constitucional, contiene una gran entidad fáctica con el Hábeas Corpus presentado por el accionante y su apoderado con anterioridad, que fuese conocido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, resultando desfavorablemente por improcedente, mediante pronunciamiento del 12 de enero de 2023 , el cual hizo transito a cosa juzgada, pues no se presentó oposición por la parte accionante. 5Tutela de primera instancia Nº 128842
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Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila En referencia al segundo, aduce que el 20 de enero de 2023, profirió decisión en el mismo sentido, siendo confirmada en su integridad por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. Señala que, el Hábeas Corpus que correspondió a su despacho
profirió decisión en el mismo sentido, siendo confirmada en su integridad por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. Señala que, el Hábeas Corpus que correspondió a su despacho guardaba homogeneidad de hechos, argumentos y pretensiones con la que fue presentada en primera oportunidad ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, y que al haber sido decidida y haber hecho transito a cosa juzgada, no resultaba procedente la presentación de una acción en el mismo sentido, fundada en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en aquella oportunidad, máxime que no se acreditaban nuevos hechos que sustentaran una eventual violación de las garantías fundamentales o alguna eventual privación ilegal de la libertad de Cabarcas de Ávila, más cuando el subrogado penal deprecado, ya había sido resuelto por los jueces de conocimiento de las respectivas instancia. Ante lo anterior expuesto, informó que la actitud del defensor del accionante, al presentar varias demandas de Hábeas Corpus con existencia de plena identidad de partes, hechos y pretensiones, constituyó una acción dolosa y de mala fe, “que solo denotaba el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, lo cual es abiertamente contrario a la moralidad procesal, provocando la compulsa de copias que por este medio pretenden remediar ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR, y para lo cual el aquí accionante RAFAEL EDUARDO
contrario a la moralidad procesal, provocando la compulsa de copias que por este medio pretenden remediar ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR, y para lo cual el aquí accionante RAFAEL EDUARDO CABARCAS DE AVILA NO ESTÁ LEGITIMADO PARA ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO DE AQUEL”. , y que los argumentos del accionante 6Tutela de primera instancia Nº 128842
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Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila para excusar a su defensor, deben ser objeto de estudió por la autoridad disciplinaria competente y no mediante este mecanismo preferente. Por lo cual, solicitó se desestime por improcedente el amparo deprecado por el peticionario. Por su parte, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, aclaró que el accionante se encuentra privado de la libertad en las instalaciones de la Estación de Policía del Caribe Norte, por circunstancias ajenas a su resorte, pues la autoridad judicial competente no ha dado a conocer providencia alguna mediante la cual se ordene el traslado a un centro de reclusión como tampoco para prisión domiciliaria. Razones por las cuales, solicita la desvinculación de la presente acción de tutela. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, refirió no habérsele endilgado ninguna responsabilidad constitucional en el escrito tutelar, por ende solicita su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva. El represéntate del Juzgado Tercero de Ejecución de Penal y
refirió no habérsele endilgado ninguna responsabilidad constitucional en el escrito tutelar, por ende solicita su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva. El represéntate del Juzgado Tercero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, señaló previa revisión de sus archivos, no contar con ninguna actuación en su mencionado despacho en el que registre Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, informó que la remisión del expediente se realizó el 10 de febrero de la presente anualidad, correspondiéndole el mismo al 7Tutela de primera instancia Nº 128842
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Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, con lo cual, el envío se realizó entre los términos razonables teniendo en cuenta el cumulo laboral. Finalmente, la Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena, señalo que a su despacho le correspondió la impugnación de Hábeas Corpus, en el que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena mediante proveído del 25 de enero de 2023, confirmo la improcedencia del referido mecanismo constitucional, lo anterior al realizar una argumentación debidamente motivada y soportada en las premisas legales y jurisprudenciales que son aplicables al caso, por ende solicita se niega la presente acción de tutela. Las demás autoridades, a pesar de haber sido notificadas debidamente, guardaron silencio.
soportada en las premisas legales y jurisprudenciales que son aplicables al caso, por ende solicita se niega la presente acción de tutela. Las demás autoridades, a pesar de haber sido notificadas debidamente, guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N., aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se dividirá en dos aspectos: 8Tutela de primera instancia Nº 128842
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Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila El primero se contraerá a determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneraron o no los derechos fundamentales de Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila, con la presunta mora en la respuesta a sus peticiones tendientes a la remisión del expediente ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena, quienes son los encargados de vigilar la condena impuesta al peticionario.
Como segundo aspecto, se entrará a determinará si las decisiones de Hábeas Corpus que negaron la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria a Cabarcas de Ávila, fueron acertadas o si por el
condena impuesta al peticionario.
Como segundo aspecto, se entrará a determinará si las decisiones de Hábeas Corpus que negaron la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria a Cabarcas de Ávila, fueron acertadas o si por el contrario, las mismas fueron violatorias de las garantías fundamentales del actor. Esta Corporación ha sostenido ( CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo 9Tutela de primera instancia Nº 128842
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Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como
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Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En lo referente al primer problema jurídico, esta Sala de tutelas, deberá indicar que cotejada la respuesta emitida por el centro de servicios penales de Cartagena, se pudo constatar que la remisión del expediente ya fue realizada a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, con lo cual se puede advertir que ante esa situación, estamos que la presunta vulneración indicada por el accionante ya ha sido conjurada por la autoridad competente. En este punto, debe aclararse que si bien, el peticionario indica que no han sido respuestas sus solicitudes tendientes a la remisión del expediente que reclama, las mismas no fueron aportadas a la presente acción constitucional, con lo cual no puede extraerse una vulneración de las autoridades accionadas, más cuando él mismo en su escrito tutelar indica que las solicitudes que realizó fueran resueltas, pues expone la situación de la siguiente forma: “ tanto mi abogado Luis Fernando De Ávila Marimon, como mi persona hemos intentando directamente al centro de servicios judiciales penales así como a los juzgados de ejecución de penas de la ciudad de Cartagena, en todas me responden que no conocen mi proceso, que nunca se lo han asignado o repartido, no ha sido repartido a ellos”.
centro de servicios judiciales penales así como a los juzgados de ejecución de penas de la ciudad de Cartagena, en todas me responden que no conocen mi proceso, que nunca se lo han asignado o repartido, no ha sido repartido a ellos”. Con esto, es claro que los presupuestos de una eventual lesión a un derecho fundamental del peticionario han desaparecido, por lo cual la Sala no hará mención al respecto, ya que se logró determinar que no existe lesión de garantías fundamentales en este punto. 10Tutela de primera instancia Nº 128842
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Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila De los fallos de Hábeas Corpus La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate
del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En 11Tutela de primera instancia Nº 128842
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Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por
desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
Del Hábeas Corpus presentado ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena Se tiene que, Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila presentó acción de Hábeas Corpus, con la finalidad que se le concediera el subrogado penal de la prisión domiciliaria por vía de ese mecanismo preferente. Decisión que, el prenombrado despacho judicial resolvio 12Tutela de primera instancia Nº 128842
subrogado penal de la prisión domiciliaria por vía de ese mecanismo preferente. Decisión que, el prenombrado despacho judicial resolvio 12Tutela de primera instancia Nº 128842
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Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila desfavorablemente por improcedente, el 12 de enero de 2023, el cual hizo tránsito a cosa juzgada al no ser impugnado por el peticionario. En tal escenario, se observa que, en efecto, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues la decisión que hoy se reprocha mediante este mecanismo constitucional no fue impugnada, escenario que era el indicado para que el accionante manifestara sus inconformismos y sus argumentos en aras de obtener una revocatoria a la decisión de primer grado. Es decir, Cabarcas de Ávila, contaba con otro medio de defensa judicial el cual dejo de lado, circunstancia que extrae la improcedencia de la presente petición constitucional siendo el escenario idóneo de defensa a sus intereses, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional, pues no debe olvidarse el carácter residual y subsidiario que gobierna a la acción de tutela, por lo cual no queda otro camino que declarar la improcedencia de lo solicitado por incumplir con el requisito de subsidiariedad, esencial para su eventual prosperidad. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues conforme lo informado por el Juzgado Segundo
prosperidad. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues conforme lo informado por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, se puede evidenciar que, ante la declaratoria de improcedencia de Hábeas Corpus, el accionante no presentó impugnación, quedando ejecutoriada tal determinación. Del Hábeas Corpus presentado ante el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Cartagena 13Tutela de primera instancia Nº 128842
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Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, el juzgado aludido empezó por recordar lo establecido en la jurisprudencia especializada sobre las acciones de Hábeas Corpus, para proseguir con el estudio de fondo del asunto el cual argumento de la siguiente manera: “desde ya se anticipa que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que al abordar el estudio de la presente acción constitucional y analizadas las probanzas arrimadas al legajo digital, tal y como fue invocado por
el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, el CENTRO DE
probanzas arrimadas al legajo digital, tal y como fue invocado por
el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, el CENTRO DE
SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
DE CARTAGENA, la FISCALIA SECCIONAL No. 49 DE
CARTAGENA y el JUZGADO 2º MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA DE INDIAS; quedó plenamente acreditado que el abogado LUIS FERNANDO DE AVILA MARIMON, en favor de RAFAEL EDUARDO CABARCAS DE AVILA, ya había promovido un amparo que guarda homogeneidad de hechos, argumentos y pretensiones, ante el Juzgado 2º Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena, con radicado 13001410500220230000200, resuelto oportunidad, máxime que no vienen alegados, y mucho menos acreditados, nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías legales o de prolongación ilegal de la libertad que hagan necesario la protección de tan importante derecho fundamental, y que, comparados los textos de ambas demandas, solo difieren en las fechas de creación y la petición de remisión del expediente, frente a una petición de aplicación de un subrogado que por demás no es para conceder libertad y viene
demandas, solo difieren en las fechas de creación y la petición de remisión del expediente, frente a una petición de aplicación de un subrogado que por demás no es para conceder libertad y viene
resuelta por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
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Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
Al respecto de la Cosa Juzgado, el honorable Consejo de Estado, dentro del proceso radicado Proceso radicado No. 20101151, citado por la Sala Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en decisión del 22 de octubre de 2020, indicó que: “sin desconocer la enorme importancia que para cualquier Estado de Derecho representa la existencia de un dispositivo de rango constitucional para remediar toda privación ilegal de la libertad, se ha precisado por el legislador que, en todo caso, a los interesados no les está permitido presentar más de una acción de Hábeas Corpus, sujeta esa restricción, por supuesto, a ciertas precisiones para evitar que resulte siendo nugatorio el dispositivo. (…) Ahora, de encontrarse acreditado en el plenario que el accionante ha interpuesto más de una acción de Hábeas Corpus por las mismas causas, sin que existan hechos nuevos o sobrevinientes, lo propio es rechazar la solicitud por ser evidente que la cosa juzgada impide a los operadores jurídicos
Hábeas Corpus por las mismas causas, sin que existan hechos nuevos o sobrevinientes, lo propio es rechazar la solicitud por ser evidente que la cosa juzgada impide a los operadores jurídicos reexaminar el mismo caso si ya otro Juez de la República lo hizo.” Siguiendo entonces el orden lógico de las ideas aquí plasmadas, al encontrarse configurada la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, se procederá a declarar la improcedente la acción constitucional de habeas corpus Amén de lo aquí anotado, donde se verificó que existe plena identidad de partes, hechos y de pretensiones, no se encontró en la nueva petición de Habeas Corpus, justificación alguna en la presentación de las varias demandas señaladas, antes por el contrario, el abogado LUIS FERNANDO DE AVILA MARIMON, actuando en favor del accionante, afirmó bajo juramento, que no había presentado otra acción sobre los mismos hechos y derechos sin motivación alguna, lo que a juicio de esta falladora se erige como una acción vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista que solo denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, lo cual es abiertamente contrario a la moralidad procesal, razón por la cual se le prevendrá para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones Habeas Corpus con fundamento en los hechos que ya han sido objeto del ejercicio del dicho derecho. También se procederá a
abiertamente contrario a la moralidad procesal, razón por la cual se le prevendrá para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones Habeas Corpus con fundamento en los hechos que ya han sido objeto del ejercicio del dicho derecho. También se procederá a compulsar copias para que se surta la respectiva investigación disciplinaria en contra del referido abogado, quien es participe en la interposición de los varios amparos detectados por esta judicatura sin justificación alguna, a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar adelante las actuaciones pertinentes e imponga sanciones si a ello hay lugar”. 15Tutela de primera instancia Nº 128842
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Rafael Eduardo Cabarcas de Ávila Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración propias del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Cartagena , bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicació