CSJ - STP2624-2026
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2624-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP2624-2026 Radicación N. 152748 Acta No. 049 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ, por medio de su apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, con ocasión a las decisiones mediante las cuales le fue negado el subrogado de libertad condicional dentro del proceso penal adelantado en su contra.CUI 11001020400020260041200 Número Interno 152748
DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ
Tutela 1ª Instancia
2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado
15001310700120050002901.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Mediante sentencia del 10 de junio de 2010, el
Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Tunja, Boyacá, condenó a DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ por el delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 13 de abril de 2003. De igual manera, el 28 de mayo de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de
por el delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 13 de abril de 2003. De igual manera, el 28 de mayo de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó por el delito de rebelión, cometido el 18 de diciembre de 2005.
4. En virtud de acumulación jurídica de penas dispuesta mediante providencia del 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se fijó en su contra una pena total de 40 años de prisión, la cual actualmente cumple bajo la vigilancia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín.
5. Durante la ejecución de la pena, el accionante ha redimido tiempo por actividades laborales y educativas, de manera que, al momento de elevar la solicitud respectiva,
2CUI 11001020400020260041200 Número Interno 152748 DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ Tutela 1ª Instancia había descontado más de las 3/5 partes de la sanción impuesta, satisfaciendo el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional.
6. El 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la libertad condicional solicitada, pese a reconocer el cumplimiento del presupuesto temporal, al considerar que resultaba aplicable la prohibición contenida en el artículo 11
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la libertad condicional solicitada, pese a reconocer el cumplimiento del presupuesto temporal, al considerar que resultaba aplicable la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, vigente para la fecha de comisión del delito de secuestro extorsivo (abril de 2003), norma que excluye la concesión de subrogados penales para dicho punible.
7. Sostuvo el juez de ejecución que la posterior expedición de las Leyes 890 y 906 de 2004 no implicó la inaplicación automática de la prohibición para hechos cometidos antes del 1 de enero de 2005, y que la Ley 1121 de 2006 mantuvo la exclusión de beneficios para delitos como el secuestro extorsivo. En consecuencia, concluyó que no era jurídicamente procedente conceder el subrogado liberatorio pretendido.
8. Contra dicha determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, en el que alegó vulneración de los principios de legalidad y favorabilidad, afirmando que la Corte Suprema de Justicia, mediante jurisprudencia consolidada desde el año 2006, reconoció la derogatoria
3CUI 11001020400020260041200 Número Interno 152748 DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ Tutela 1ª Instancia tácita del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 por las Leyes 890 y 906 de 2004, lo cual, a su juicio, habilitaba la concesión del
DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ Tutela 1ª Instancia tácita del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 por las Leyes 890 y 906 de 2004, lo cual, a su juicio, habilitaba la concesión del beneficio incluso respecto de delitos de secuestro extorsivo.
9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 19 de diciembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, señalando que la derogatoria tácita de la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 opera únicamente para delitos cometidos a partir del 1 de enero de 2005, y que el principio de favorabilidad debe aplicarse tomando como límite temporal la fecha de comisión del hecho punible.
Como el secuestro ocurrió el 13 de abril de 2003, estimó ajustada a derecho la negativa del beneficio.
10. En consecuencia, DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ promovió la presente acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, al considerar que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo y vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y principio de favorabilidad penal, al mantener la aplicación de una prohibición que, según su criterio, había sido derogada tácitamente.
11. Sostiene que las providencias judiciales desconocieron el alcance constitucional del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución
4CUI 11001020400020260041200 Número Interno 152748
DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ
Tutela 1ª Instancia
favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución 4CUI 11001020400020260041200 Número Interno 152748 DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ Tutela 1ª Instancia Política y desarrollado en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que habría reconocido un régimen más favorable entre el 1 de enero de 2005 y la entrada en vigencia de la Ley 1121 de
2006. Por ello, solicita que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y que se ordene emitir nueva decisión aplicando el criterio que estima más favorable.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
12. Mediante auto del 13 de febrero de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ordenando vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de ejecución de penas identificado con radicado 15001310700120050002901.
13. Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín allegó informe, en el que solicitó denegar el amparo invocado.
Indicó que el proceso de ejecución de la pena fue asumido por
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín allegó informe, en el que solicitó denegar el amparo invocado. Indicó que el proceso de ejecución de la pena fue asumido por ese despacho el 25 de octubre de 2016, para ejercer la vigilancia de la sanción impuesta al accionante por los delitos 5CUI 11001020400020260041200 Número Interno 152748 DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ Tutela 1ª Instancia de secuestro extorsivo agravado y rebelión, cuya pena total, fijada en 40 años de prisión, actualmente se encuentra en fase de ejecución.
14. Precisó que el 16 de julio de 2025 se recibió, vía correo electrónico, solicitud de libertad condicional presentada por un tercero, la Asociación para el Desarrollo Humano Integral & Sostenible de las Regiones ASDEHIR, la cual fue incorporada al expediente sin trámite mediante Auto 741 del 18 de julio de 2025, por no provenir del sentenciado ni de apoderado judicial debidamente acreditado.
15. Señaló que, posteriormente, mediante Auto 2408CARA del 31 de julio de 2025, negó la libertad condicional solicitada, con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, vigente para la fecha de comisión del delito de secuestro extorsivo (13 de abril de
2003).
16. Manifestó que contra dicha determinación se interpuso recurso, el cual fue declarado desierto mediante Auto 2727-CARA, providencia que fue notificada personalmente al sentenciado, quedando ejecutoriada ante
16. Manifestó que contra dicha determinación se interpuso recurso, el cual fue declarado desierto mediante Auto 2727-CARA, providencia que fue notificada personalmente al sentenciado, quedando ejecutoriada ante la ausencia de recursos adicionales.
17. Agregó que el 5 de noviembre de 2025 el apoderado judicial del accionante presentó nueva solicitud de libertad condicional, alegando la derogatoria tácita del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 por las Leyes 890 y 906 de 2004. Tal
6CUI 11001020400020260041200 Número Interno 152748 DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ Tutela 1ª Instancia petición fue resuelta mediante Auto 3446-KMZ del 7 de noviembre de 2025, reiterando la vigencia de la prohibición para hechos cometidos con anterioridad al 1° de enero de 2005.
18. Indicó que esta última decisión fue apelada y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual, mediante providencia del 19 de diciembre de 2025, confirmó la negativa del subrogado.
19. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que las decisiones adoptadas fueron motivadas, ajustadas al marco normativo aplicable y acordes con la jurisprudencia vigente, por lo que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales.
20. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
21. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º
fundamentales.
20. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
21. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada
7CUI 11001020400020260041200 Número Interno 152748
DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ
Tutela 1ª Instancia por DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al ser su superior funcional.
22. En el presente caso, es pertinente recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
23. Además, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
24. De cara al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, se tiene que la subsidiariedad ha sido reconocida de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al indicar que: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política. 8CUI 11001020400020260041200 Número Interno 152748 DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ Tutela 1ª Instancia «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».2
25. En el caso sub examine, se observa que la
carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».2
25. En el caso sub examine, se observa que la controversia planteada reviste relevancia constitucional, toda vez que se alegan vulneraciones a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, derivados de la negativa de conceder la libertad condicional al accionante.
26. Se cumple el requisito de inmediatez, dado que la última decisión judicial cuestionada fue proferida el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y la acción constitucional fue promovida dentro de un término razonable y proporcionado frente al hecho que originó la presunta vulneración.
27. El actor identificó de manera clara los hechos que considera vulneradores, los derechos fundamentales presuntamente afectados y las decisiones judiciales objeto de reproche constitucional, cumpliendo así el requisito de determinación fáctica y jurídica.
2 CC T-177/11 9CUI 11001020400020260041200 Número Interno 152748
DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ
Tutela 1ª Instancia
28. No se trata, además, de una tutela contra tutela ni de una actuación ya decidida con efectos de cosa juzgada constitucional.
29. El problema jurídico consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al negar la libertad condicional al accionante, al considerar aplicable la prohibición contenida en el artículo
constitucional.
29. El problema jurídico consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al negar la libertad condicional al accionante, al considerar aplicable la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 respecto del delito de secuestro extorsivo cometido el 13 de abril de 2003, pese a la tesis de derogatoria tácita desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación con ocasión de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004.
30. En el presente asunto se encuentra acreditado que el delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenado DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ ocurrió el 13 de abril de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004.
31. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, con ocasión de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se configuró la derogatoria tácita del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, por incompatibilidad normativa con el nuevo régimen procesal. No obstante, también ha precisado que los efectos favorables derivados de dicha interpretación se
10CUI 11001020400020260041200 Número Interno 152748 DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ Tutela 1ª Instancia predican respecto de conductas cometidas a partir del 1° de enero de 2005, fecha de inicio de la implementación del nuevo sistema, sin que resulte jurídicamente viable extender
DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ Tutela 1ª Instancia predican respecto de conductas cometidas a partir del 1° de enero de 2005, fecha de inicio de la implementación del nuevo sistema, sin que resulte jurídicamente viable extender ese entendimiento a hechos anteriores a dicho hito temporal.
32. En ese orden, la delimitación temporal fijada por la jurisprudencia obedece a una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, que armoniza el principio de favorabilidad con el ámbito de vigencia normativa correspondiente a cada régimen procesal.
33. En el caso concreto, las autoridades judiciales accionadas aplicaron ese criterio jurisprudencial consolidado y concluyeron que, al haberse cometido el delito en abril de 2003, no resultaba procedente extender la interpretación favorable derivada de la derogatoria tácita del artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
34. Tal razonamiento no comporta aplicación retroactiva de norma desfavorable ni desconocimiento del principio de favorabilidad, sino la aplicación del régimen normativo vigente para la fecha de comisión del hecho punible, conforme a los criterios temporales definidos por esta Corporación.
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35. El principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, exige la comparación normativa dentro del marco temporal pertinente, pero no autoriza a desconocer los límites de vigencia establecidos por
35. El principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, exige la comparación normativa dentro del marco temporal pertinente, pero no autoriza a desconocer los límites de vigencia establecidos por el propio sistema jurídico ni a extender interpretaciones favorables más allá del ámbito para el cual fueron concebidas.
36. En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al negar la libertad condicional en 2025, aplicó el entendimiento jurisprudencial vigente sobre el alcance temporal de la derogatoria tácita, sin incurrir en interpretación arbitraria ni manifiestamente irrazonable.
37. De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al confirmar la decisión, actuó dentro del marco de su competencia y con fundamento en una interpretación respaldada por precedente de esta Corporación, sin que se advierta desconocimiento de norma superior alguna.
38. En consecuencia, no se configura defecto sustantivo ni vulneración de derechos fundamentales, pues las decisiones cuestionadas fueron motivadas, razonadas y ajustadas a la línea jurisprudencial aplicable al caso concreto.
12CUI 11001020400020260041200 Número Interno 152748
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39. Por tanto, la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional para reabrir el debate jurídico ya
Número Interno 152748
DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ
Tutela 1ª Instancia
39. Por tanto, la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional para reabrir el debate jurídico ya resuelto por la jurisdicción ordinaria ni para imponer una interpretación distinta cuando la adoptada por el juez natural resulta jurídicamente plausible y fundada en precedente vigente.
40. En ese orden de ideas, si bien la acción de tutela supera los requisitos generales, no se acreditó la configuración de defecto sustantivo alguno en las providencias cuestionadas. En consecuencia, no se advierte vulneración de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional, razón por la cual el amparo invocado será negado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 13CUI 11001020400020260041200 Número Interno 152748 DONAYRO MANUEL ACEVEDO PÉREZ Tutela 1ª Instancia SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte
Tutela 1ª Instancia SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14