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CSJ - STP2626-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2626-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co 1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2626-2023 Radicación 126291 Acta 031 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales –SAE–, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de PEDRO PABLO RAYO MONTAÑO, dentro de la acción que instauró contra el recurrente, las Direcciones de Fiscalías Especializadas de Narcotráfico y Extinción de Dominio y el Juzgado 3º del Circuito Especializado de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y el Depositario Provisional con Funciones deCUI 11001222000020220021601 Tutela 126291

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 Liquidador de la Sociedad Inversiones Montaño Sociedad Ltda., en liquidación, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso de extinción de dominio 126ED.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

2 Liquidador de la Sociedad Inversiones Montaño Sociedad Ltda., en liquidación, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso de extinción de dominio 126ED.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, PEDRO PABLO RAYO MONTAÑO solicitó a la Sociedad de Activos Especiales –SAE– la entrega de los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria 370107010, 370-107007, 370-352226, 370-352225 y 370-107008, para lo cual invocó su condición de propietario.

Mediante oficio CS2022-016697 del 7 de octubre de 2022, esa entidad resolvió de manera adversa dicha petición. En lo esencial, advirtió que no existe orden del Juzgado 3º del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio que disponga la entrega de los aludidos bienes. Por tal motivo, acudió ante ese despacho judicial y reiteró su pretensión. En esta oportunidad, el juzgado demandado constató que los citados inmuebles no aparecen relacionados en la lista de procesos a su cargo, y así se lo informó al accionante. No obstante, a partir de los certificados aportados por PEDRO PABLO RAYO MONTAÑO, la mencionada autoridad judicial estableció que las medidas cautelares fueron impuestas por la Dirección Nacional de Fiscalías de Cali y su cancelación fue ordenada por un Juez de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. En consecuencia, remitió la petición a

que las medidas cautelares fueron impuestas por la Dirección Nacional de Fiscalías de Cali y su cancelación fue ordenada por un Juez de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. En consecuencia, remitió la petición a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio por competencia.CUI 11001222000020220021601 Tutela 126291

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

3 Esta entidad, a su vez, trasladó el memorial a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, tras establecer que los bienes aludidos fueron objeto de medidas cautelares dentro de una actuación adelantada por delitos contra la salud pública. Sin embargo, denunció el accionante que a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo sobre la devolución de los aludidos bienes. En su criterio, tal omisión constituye una afectación a sus garantías fundamentales al debido proceso y petición. Principalmente, cuando los gravámenes impuestos fueron levantados desde el año 2003. Acudió al juez constitucional para que, de una parte, se ordene a las autoridades accionadas emitir respuesta clara, de fondo y congruente a sus diversos requerimientos y, de otra, procedan a eliminar las anotaciones registradas en los inmuebles mencionados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante fallos del 30 de agosto y 28 de octubre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales del demandante.

Impugnadas esas determinaciones por la Sociedad de Activos Especiales –SAE–, a través de providencias CSJ ATP1531-2022 y CSJ

derechos fundamentales del demandante. Impugnadas esas determinaciones por la Sociedad de Activos Especiales –SAE–, a través de providencias CSJ ATP1531-2022 y CSJ ATP1903-2022, la Corte declaró la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda por indebida integración del contradictorio, tras corroborar que no se vinculó al Depositario Provisional con Funciones de Liquidador de la Sociedad Inversiones Montaño Sociedad Ltda., enCUI 11001222000020220021601 Tutela 126291 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 liquidación, así como a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso de extinción de dominio 126ED.

2. Por medio de auto del 16 de enero de 2023 el Tribunal admitió la demanda, integró el contradictorio adecuadamente y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

3. La Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio se opuso a la prosperidad del amparo. Afirmó que revisada su base de datos, se estableció que la Fiscalía 28 y el Juzgado 3º del Circuito de Bogotá, ambas autoridades de esa especialidad, conocen del proceso de extinción del derecho de dominio contra la Sociedad Inversiones Montaño Ltda. bajo el radicado 126ED. Precisó que dentro de esa empresa, PEDRO PABLO RAYO MONTAÑO registra como dueño de unos inmuebles.

Refirió que mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad parcial, ordenó la ruptura de la unidad

esa empresa, PEDRO PABLO RAYO MONTAÑO registra como dueño de unos inmuebles. Refirió que mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad parcial, ordenó la ruptura de la unidad procesal frente a la compañía mencionada y continuó la actuación sobre otros bienes. Indicó que los predios referidos en la demanda de tutela no registran como afectados con medidas cautelares de extinción de dominio. No obstante, trasladó la solicitud a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, como quiera que los mismos habrían sido objeto de un proceso penal por delitos descritos en la Ley 30 de 1986.

4. Por su parte, el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio comunicó que el accionante está relacionado como afectado dentro de los procesos de extinción de dominio 2006-32-5 (126ED) y el 2018-017-3 –resultado de la ruptura de la unidadCUI 11001222000020220021601

Tutela 126291 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 procesal del antes referido–. Sin embargo, indicó que los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria 370-107007, 370-107008, 370-107010, 370-352225 y 370-352226 no aparecen vinculados en esos expedientes.

5. La Dirección de Fiscalías Especializada contra el Narcotráfico precisó que a través de oficio del 26 de agosto de 2022 remitió comunicación al accionante.

expedientes.

5. La Dirección de Fiscalías Especializada contra el Narcotráfico precisó que a través de oficio del 26 de agosto de 2022 remitió comunicación al accionante.

6. La Sociedad de Activos Especiales –SAE– sostuvo que suministró respuesta al demandante con oficio 120225100211551 del 7 de octubre de 2022. En tal virtud, señaló que en atención a la resolución del 8 de abril de 2005 proferida por la Fiscalía 25 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio en el proceso bajo radicado 126ED, afectó con medidas cautelares el «100% DE LAS CUOTAS SOCIALES DE INVERSIONES MONTAÑO SOCIEDAD -LTDA-. Matrícula Mercantil 2265519-03 de la Cámara de Comercio de Cali». Y, por ende, tiene a su cargo la administración de los bienes con folio de matrícula inmobiliaria 370-107010, 370-107007, 370-352226, 370-35225 y 370-107008.

Estableció que el 50% de los bienes enunciados son de propiedad de la Sociedad Inversiones Montaña Ltda., en liquidación, siendo los que motivan el reclamo promovido vía tutela.

7. La Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio adujo que los inmuebles reclamados por el accionante no han sido objeto de medidas cautelares dentro de procesos de extinción del derecho de dominio que estén curso, ni culminados.CUI 11001222000020220021601

Tutela 126291

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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medidas cautelares dentro de procesos de extinción del derecho de dominio que estén curso, ni culminados.CUI 11001222000020220021601 Tutela 126291

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

6 Agregó que en el proceso 126ED se afectó el 100% de las cuotas sociales de la Sociedad Inversiones Montaño Sociedad Ltda., en liquidación.

8. Por su parte, el Depositario Provisional con Funciones de Liquidador de la Sociedad Inversiones Montaño Sociedad Ltda., en liquidación, indicó que si el accionante quiere conocer las cuentas de la empresa debe promover un proceso ante la jurisdicción civil.

9. Los demás vinculados guardaron silencio.

10. El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del demandante.

En consecuencia, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales -SAEque le informe al Juzgado 3º del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción del Derecho de Dominio de la existencia y administración que actualmente ejerce respecto de los bienes reclamados por el demandante, indicándole, además, las razones de dicha gestión. Igualmente ordenó al Juzgado accionado que, asegurado lo anterior, verifique y esclarezca la situación jurídica de los bienes con folio de matrícula inmobiliaria 370-107007, 370-107008, 370-107010, 370352225 y 370-352226, en relación con el proceso que actualmente cursa respecto de la Sociedad Inversiones Montaño Ltda.

352225 y 370-352226, en relación con el proceso que actualmente cursa respecto de la Sociedad Inversiones Montaño Ltda.

11. La Sociedad de Activos Especiales -SAEimpugnó el fallo.

Para el efecto, precisó que no ha vulnerado algún derecho fundamental de PEDRO PABLO RAYO MONTAÑO. Indicó que carece de competencia para levantar los gravámenes impuestos a los bienes aludidos, por cuanto su función se circunscribe en administrar los inmuebles inmersos enCUI 11001222000020220021601 Tutela 126291 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 procesos de extinción de dominio. Por tanto, solicitó revocar la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de

Bogotá. Frente a los motivos de impugnación de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, advierte la Corte que en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Lo contrario vulnera de manera integral y fundamental el debido proceso. En la acción de tutela promovida por PEDRO PABLO RAYO MONTAÑO es manifiesta la desatención de la solicitud de entrega de los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria 370-107010, 370En la acción de tutela promovida por PEDRO PABLO RAYO MONTAÑO es manifiesta la desatención de la solicitud de entrega de los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria 370-107010, 370107007, 370-352226, 370-352225 y 370-107008 presentada ante el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio. Bajo ese panorama, acertó el tribunal al declarar procedente la acción de tutela. La Corte no entiende. Cómo la contestación en debida forma del requerimiento se encuentra paralizada porque el despacho judicial accionado desconoce el origen de las medidas cautelares impuestas a los referidos bienes, pese a que en la base de datos de la Sociedad de Activos Especiales –SAE– se registre que están a su disposición al interior del proceso que involucra a la Sociedad InversionesCUI 11001222000020220021601 Tutela 126291

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8 Montaño Ltda., en liquidación. No está en discusión que la Sociedad de Activos Especiales –SAE– administra los bienes inmersos en procesos de extinción de dominio y, por tanto, no está facultada para entregar los bienes en cuestión sin previa orden judicial. Lo que no está permitido es que la parte actora deba soportar las fallas o deficiencias en el manejo de la información o documentación en poder de la administración pública de manera indefinida. Por tanto, en virtud del principio de colaboración armónica de las

soportar las fallas o deficiencias en el manejo de la información o documentación en poder de la administración pública de manera indefinida. Por tanto, en virtud del principio de colaboración armónica de las entidades públicas y en aras de salvaguardar la garantía constitucional del accionante, es indispensable que la Sociedad de Activos Especiales –SAE– remita la información que tiene respecto a los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria 370-107010, 370-107007, 370-352226, 370-35225 y 370-107008 al juzgado de conocimiento para que, esa autoridad establezca si es procedente el levantamiento o no de los gravámenes impuestos a los bienes aludidos al interior del proceso 126ED. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2023, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho al debido proceso de PEDRO PABLO RAYO MONTAÑO.CUI 11001222000020220021601

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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