CSJ - STP2627-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP2627-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP2627-2025 Radicación n° 143440 Acta nº. 45
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Paola Astrid Delgado Castellanos, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
Para integrar en debida forma el contradictorio, se vinculó a la Fiscalía 2ª Local y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, así como a las partes e intervinientes que participan en el proceso penal 25126600041520170127101.Tutela de primera instancia Nº 143440
CUI: 11001020400020250038500
Paola Astrid Delgado Castellanos
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ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según la información obrante en el expediente, se sabe que, en contra de Jorge Orlando Torres Sarmiento, se viene adelantando proceso penal 25126600041520170127101, por el delito de inasistencia alimentaria.
En primera instancia, el 27 de octubre de 2023, fue condenado por el J uzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, sin embargo, ante la interposición del recurso de apelación por parte de la defensa técnica, el proceso actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Paola Astrid Delgado Castellanos , quien viene
apelación por parte de la defensa técnica, el proceso actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Paola Astrid Delgado Castellanos , quien viene actuando en representación de su hijo Juan Esteban Torres Delgado, víctima y quien adquirió la mayoría de edad durante el transcurso del proceso, aduce que, en primera instancia , la referida actuación tardó 8 años, situación que, sumada a los 2 años que lleva el proceso en el tribunal sin proferirse sentencia de segunda instancia, reflejaba la demora continua que ha tenido dicho asunto.
Que, aunque mediante derecho de petición solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que profiriera sentencia, este cuerpo colegiado, en auto del 5 de febrero de 2025, le respondió:Tutela de primera instancia Nº 143440
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“(…) este proceso se encuentra priorizado en el grupo de apelaciones de sentencias con riesgo de acaecer la prescripción de la acción penal, siendo del caso mencionar que aún no se ha proferido decisión de segunda instancia, dada la congestión que afronta el despacho a cargo de este funcionario desde el pasado 1º de marzo, al igual que los demás que integran la Sala especializada, ahora cuando se deben priorizar igualmente asuntos tales como apelaciones de sentencias con persona privada de la libertad, víctimas menores de edad, entre otros, de manera que se está trabajando con ahínco, dentro de lo humanamente posible, para avanzar en la resolución de casos y una vez sea aprobada la decisión en el presente, se estará programando
menores de edad, entre otros, de manera que se está trabajando con ahínco, dentro de lo humanamente posible, para avanzar en la resolución de casos y una vez sea aprobada la decisión en el presente, se estará programando la respectiva audiencia a efectos de su lectura”.
Para la accionante, la contestación anterior lo único que refleja es la demora que aún sigue ostentando la actuación penal, por tanto, solicita “al juez constitucional competente que considere mi petición (…) y así el ALTO TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA – SALA PENAL AMAZONAS actúe de manera eficaz y rápida, en la toma de decisiones y tomar las medidas necesarias para garantizar el principio de celeridad en la administración de justicia”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , a través del magistrado quien tiene a cargo el asunto, refirió que el proceso le fue asignado por reparto el 20 de noviembre de 2023, destacando que el recuro de apelación no ha sido respondido por la alta carga laboral que tiene el despacho que preside, a demás, el último reporte de estadística reflejaba un ingreso de 50 procesos,Tutela de primera instancia Nº 143440
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contando actualmente con un inventario de 185 procesos, de los cuales 63 vienen con persona privada de la libertad.
Agregó, igualmente, que el personal de su despacho se compone por un Profesional Grado 33 y un Auxiliar Judicial
contando actualmente con un inventario de 185 procesos, de los cuales 63 vienen con persona privada de la libertad.
Agregó, igualmente, que el personal de su despacho se compone por un Profesional Grado 33 y un Auxiliar Judicial Grado 01, lo que impide que la sustanciación de los casos se pueda desarrollar en un menor tiempo, y aunque refirió que en el mes de enero del presente año el Consejo Superior de la Judicatura creó un ca rgo de oficial mayor, la disponibilidad presupuestal para el nombramiento solo ocurrió hasta el 3 de febrero de 2025, habiéndose efectuado este el siguiente día.
A continuación, hizo una relación de procesos con prelación de sentencia, advirtiendo que el 25126600041520170127101, seguido en contra de Jorge Orlando Torres Sarmiento, sobre el cual recae el objeto de la acción de tutela, se encontraba en el turno 30 de prelación, donde figuraban víctimas menores de edad, asimismo, en el turno 5, con riesgo de prescripción.
Destacó que el proyecto de segunda instancia se encuentra en revisión para registrarlo y debatirlo en Sala.
Finalmente, concluyó su respuesta, manifestando que la no resolución del recurso de apelación obedece a la alta carga laboral que tiene su despacho, también destacó que a la accionante se le ha puesto de presente esta información, porTutela de primera instancia Nº 143440
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tanto, no se podía de cir que se ha asumido una posición desinteresada en este asunto.
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tanto, no se podía de cir que se ha asumido una posición desinteresada en este asunto.
- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, manifestó que adelantó en primera instancia el proceso penal de inasistencia alimentaria seguido en contra de Jorge Orlando Torres Sarmiento, habiendo concluido el mismo con sentencia condenatoria proferida el 27 de octubre de 2023.
Que, tras la interposición del recurso de apelación por la defensora pública, el asunto se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Indicó que, la víctima, hijo del procesado, en el proceso penal era menor de edad, pero, una vez concluido el mismo, adquirió su mayoría de edad, por tanto, pidió se examinara el tema de legitimación por activa de la acción de tutela.
- Juan Esteban Torres Delgado , en su condición de víctima del proceso penal, manifestó que su progenitora promovió denuncia el 15 de septiembre de 2016 en contra de su progenitor cuando él tenía 13 años.
Manifestó que, proferida la se ntencia condenatoria de primera instancia, el proceso para resolver el recurso de apelación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con riesgo de prescripción en el mes de abril del presente año. Peticiona se garantice el derecho fundamental de petición en favor de suTutela de primera instancia Nº 143440
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garantice el derecho fundamental de petición en favor de suTutela de primera instancia Nº 143440
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señora madre pues ella ha estado al frente del proceso durante años “sin que hasta el día de hoy se haya hecho justicia”.
- La defensora pública, que representa Jorge Orlando Torres Sarmiento, manifestó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Legitimación en la causa por activa.
Se debe empezar por advertir que Paola Astrid Delgado Castellanos promovió la presente acción de tutela, por considerar que, al interior del proceso penal 25126600041520170127101, viene actuando desde su origen, en representación de su hijo Juan Esteban Torres Delgado, quien actualmente ostenta la edad de 21 años.
La denuncia que formuló, como así lo precisa la información allegada a esta actuación, data del 15 de septiembre de 2016, cuando Torres Delgado ostentaba laTutela de primera instancia Nº 143440
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edad de 13 años, de ahí su interés en el resultado del proceso
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edad de 13 años, de ahí su interés en el resultado del proceso final, pues, los hechos que denunció, por el delito de inasistencia alimentaria, corresponden a los alimentos que su hijo supuestamente dejó de percibir cuando era menor.
Este contexto , en principio, daría lugar a decir que Delgado Castellanos no ostenta legitimidad en este asunto, conforme la exigencia prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dado que, en quien recaería la afectación del amparo que reclama sería en su descendiente y no en ella.
No obstante, aquí lo que se debe destacar es lo pertinente a que el interés de quien representa a la víctima, aun cuanto esta haya cumplido la mayoría de edad durante el transcurso del proceso, se debe mantener, pues, es en esa calidad, que viene participando como sujeto interviniente al interior de la causa penal, conforme así lo prevé el artículo 1961 de la Ley 1098 de 2006.
Además, se ha de tener en cuenta que la inconformidad de la accionante recae precisamente en la demora que ha tenido el proceso penal, al punto que dio paso que su hijo cumpliera la mayoría de edad.
1 ARTÍCULO 196. FUNCIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA. Los padres o el representante legal de la persona niños, niñas y adolescentes, están facultados para intervenir en los procesos penales en que se investigue o juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente como representante de este, en los términos establecidos en el Código de
adolescentes, están facultados para intervenir en los procesos penales en que se investigue o juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente como representante de este, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y para iniciar el incidente de reparación integral de perjuicios.Tutela de primera instancia Nº 143440
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En estas condiciones, se tendrá por leg ítima la intervención de Paola Astrid Delgado Castellanos y a continuación se procederá con el estudio de la demanda.
Derecho de postulación.
La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las pa rtes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a l desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica un a dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el
acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a l desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica un a dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento2.
2 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela de primera instancia Nº 143440
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En este sentido, de cara a los hechos puestos de presente por Paola Astrid Delgado Castellanos, la Sala debe hacer precisión que los mismos se analiza rán a la luz del derecho de postulación y no petición, pues, la inconformidad que planteó recae en la supuesta demora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por no resolver el recurso de apelación al interior del proceso penal que es de su interés.
Problema jurídico. En el caso concreto, se establecerá si, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Paola Astrid Delgado Castellanos, por no resolver el recurso de apelación que la defensa técnica de Jorge Orlando Torres Sarmiento promovió contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, por el J uzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.
En respuesta al interior interrogante, la Sala anticipa que negará el amparo del debido proceso, comoquiera que no se reúnen los requisitos para la configuración de la mora
inasistencia alimentaria.
En respuesta al interior interrogante, la Sala anticipa que negará el amparo del debido proceso, comoquiera que no se reúnen los requisitos para la configuración de la mora judicial injustificada.
En este sentido, primero, se presentarán los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial, y , luego, se analizará el caso en concreto.Tutela de primera instancia Nº 143440
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Mora judi cial y cumplimiento de los términos judiciales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.3
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe
correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
3 CC T-173 de1993Tutela de primera instancia Nº 143440
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Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su i ncumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia e s inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»4.
Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de
mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado5, pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»6.
Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa
4 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 5 Ibídem. 6 CC T-230 de 2013Tutela de primera instancia Nº 143440
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diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso7.
Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»8.
Caso concreto.
constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»8.
Caso concreto.
Como ya se precisó, el motivo de inconformidad planteado por Paola Astrid Delgado Castellanos se remite a cuestionar la demora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al no resolver el recurso de apelación que la defensa técnica de Jorge Orlando Torres Sarmiento , promovió contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.
7 Ibídem. 8 Ibídem.Tutela de primera instancia Nº 143440
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El origen de dicho proceso lo fue como consecuencia de la denuncia que instauró en el 2016 en su condición de progenitora de Juan Esteban Torres Delgado, quien, para ese entonces, tenía la edad de 1 3 años, asimismo, en su condición de representante legal de este último, calidad que viene ostentando al interior del trámite judicial.
En la actualidad, para desatar el recurso vertical, el asunto se encuentra desde el 20 de noviembre de 2023 en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, actuación que, conforme así lo informó el magistrado ponente, está sit uado, según el orden de prelación, en el turno 30 frente a los procesos donde figuran
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, actuación que, conforme así lo informó el magistrado ponente, está sit uado, según el orden de prelación, en el turno 30 frente a los procesos donde figuran como víctimas menores de edad, asimismo, en el turno 5, en cuanto a los que tienen riesgo de prescripción.
Ahora, entre la fecha en que el expediente arribó al tribunal -20 de noviembre de 2023 - y la interposición de la acción de tutela -17 de febrero de 2024 -, ha transcurrido un tiempo aproximado de 1 año y 3 meses, lo cual permite establecer que el término de 15 días, para resolver el recurso vertical, conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, se encuentra superado.
Esta situación, en forma objetiva, llevaría a concluir que el tribunal accionado desconoció el término de ley para resolver el recurso de apelación, no obstante, c omo ya se precisó, la co ngestión judicial impide que se cumplan losTutela de primera instancia Nº 143440
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plazos legales en estricto rigor, situación que da lugar a que se deba dar aplicación a la teoría del plazo razonable.
Así, de cara a la inconformidad planteada por la accionante, a continuación, se analizará la misma, bajo los siguientes argumentos:
Como primera medida, se debe recordar que los asuntos que por competencia deben asumir las diferentes autoridades judiciales del país deber ser resueltos bajo el
accionante, a continuación, se analizará la misma, bajo los siguientes argumentos:
Como primera medida, se debe recordar que los asuntos que por competencia deben asumir las diferentes autoridades judiciales del país deber ser resueltos bajo el estricto orden de llegada, donde adquirieren mayor relevancia aquellos que se encuentren próximos a prescribir.
Esta situación, analizada frente a las particularidades concretas que present an el proceso penal 25126600041520170127101, seguido en contra de Jorge Orlando Torres Sarmiento , por el delito de inasistencia alimentaria, lleva a concluir que la tardanza en resolver el recurso de apelación en dicho asunto se encuentra justificada, bajo la tesis del plazo razonable.
Lo anterior, por cuanto, conforme así se indicó en los antecedentes procesales de esta providencia, el magistrado a quien se le asignó el conocimiento de la referida actuación penal explicó que su despacho ostenta una carga laboral de 185 procesos pendientes por proferir decisión, de los cuales 63 tienen persona privada de la libertad.Tutela de primera instancia Nº 143440
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Por tanto, como se advirtió, partiendo del hecho que e1 asunto tiene una demora aproximada de 1 año y 3 meses, sin haberse proferido decisión, encuentra la Sala que, ante la alta congestión que ostenta el citado despacho de la Sala Penal del Trib unal, la misma se encuentra justificada, sin que se advierta, contrario a lo afirmado por la acciona nte, que se trate de un capricho de ese cuerpo colegiado en no resolver el caso.
Penal del Trib unal, la misma se encuentra justificada, sin que se advierta, contrario a lo afirmado por la acciona nte, que se trate de un capricho de ese cuerpo colegiado en no resolver el caso.
Recuérdese que, una de las hipótesis para que se configure la mora judicial, recae en la congestión que presentan los despachos judiciales, que es lo que se advierte en relación con la oficina que regenta el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que tiene cargo el conocimiento del proceso penal 25126600041520170127101.
A ello se suma que, frente a casos que ostentan igual o mayor urgencia respecto al que es aquí objeto de análisis, se hizo la respectiva clasificación por parte del tribunal accionada, donde, como se anotó, frente a víctimas que son menores de edad, se clasificó en el número 30, pues, por delante, se encuentra 29 casos donde las víctimas son menores de edad de delitos sexuales.
Igual ocurre, con los casos que ostentan riesgo de prescripción, donde por delante se encuentr an 4 asuntos más.Tutela de primera instancia Nº 143440
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Esta clasificación, de cara a la aplicación de la teoría del plazo raz onable, refleja que en el proceso penal 25126600041520170127101, seguido en contra de Jorge Orlando Torres Sarmiento , por el delito de inasistencia alimentaria, la demora no ha obedecido a una capricho o negligencia del funcionario judicial, sino, al contr ario, tal
25126600041520170127101, seguido en contra de Jorge Orlando Torres Sarmiento , por el delito de inasistencia alimentaria, la demora no ha obedecido a una capricho o negligencia del funcionario judicial, sino, al contr ario, tal situación se encuentra justificada por la la alta carga que ostenta el despacho al que se le asignó el mismo por reparto.
Así las cosas, la Sala arriba a la conclusión que en este asunto no existe afectación a la garantía fundamental al debido proceso por mora judicial por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Tampoco se evidencia que en el proceso penal 25126600041520170127101 exista una situación de extrema urgencia que conlleve a que el caso se deba priorizar por encima de los otros asuntos que el tribunal ya clasificó como urgente, especialmente, si en cuenta se tiene que la víctima de ese proceso actualmente es mayor de edad.
En conclusión, se negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso, debido a que la mora de la autoridad judicial se encuentra justificada, aunado a que, el término que ha transcurrido desde el arribo del expediente al despacho del magistrado ponente no desborda la noción del plazo razonable.Tutela de primera instancia Nº 143440
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Paola
Astrid Delgado Castellanos.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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